REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.008
197º Y 149º

CAUSA N° 9C-2459-05 DECISIÓN N° 7295-08

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA, por el (los) delito (s) de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL EUGENIO COLMENAREZ APONTE, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
(LA CUAL FUE FIJADA EN VARIAS OPORTUNIDADES)
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, que la Solicitud de Sobresemiento se recibió en fecha 23-01-2007, por lo que este Tribunal por auto de fecha 25-01-2007, fijó la AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, la cual no se realizó y se fijó nuevamente en fecha 04-08-2008, para el día 16-09-2008, donde no comparecieron las partes, previamente notificadas, por lo que considera quien aquí decide, que resulta inoficioso fijar nuevamente la citada audiencia y lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que el ciudadano RAFAEL EUGENIO COLMENAREZ APONTE, denunció el robo de su vehículo MARCA SUBARU, MODELO FORESTER, COLOR PLATA, PLACAS GAZ-891, en el mes de septiembre del año 2005, pero el día 17-12-2005 su chofer y escolta DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA ubicó su camioneta en el sector del Hospital de Niños, lo remolcó hasta su casa en el Sector San Jacinto, ya que estaba desmantelada, él (DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA) trató de comunicarse con el dueño (RAFAEL EUGENIO COLMENAREZ APONTE), pero no lo logró y luego se comunicó para indicarle que una comisión de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) le informó que se iban a llevar la camioneta porque estaba solicitada y a él (DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA) se lo iban a llevar detenido; por lo que le indicó que entregara la camioneta y manifiesta ante el Ministerio Público que el ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA, es una persona de su confianza, que nunca ha tenido problemas con dicho ciudadano, ni que sospecha de él, porque siempre ha sido una persona responsable y honesta (ver folio 22); aunado a que el Ministerio Público presentó al ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA por ante este Tribunal en fecha 20-12-2005, donde solicitó la Libertad Inmediata, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver folios 29 y 30); por lo tanto, este Tribunal Noveno de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado a derecho proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA, por el (los) delito (s) de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL EUGENIO COLMENAREZ APONTE, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE GARCÍA SERRA, por el (los) delito (s) de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RAFAEL EUGENIO COLMENAREZ APONTE, de conformidad con el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, publíquese, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ


EL SECRETARIO,

ABOGADO RÓMULO GARCÍA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 7295-08 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 4010-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOGADO RÓMULO GARCÍA
CAUSA N° 9C-2459-05
INVESTIGACIÓN N° 24-F10-2227-05
ER/rómulo