REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C11.312-08 DECISIÓN N° 7.682-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JOSE LUIS RINCON.
IMPUTADO: GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE ANTONIO PRIMERA y HOMEIRO MONTILLA.
DELITOS:
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, martes once (11) de Septiembre de 2008, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como se evidencia de actuaciones Policiales emanadas de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes detalladamente informaron mediante dicha acta policial la aprehensión del imputado de actas antes mencionado por los delitos que les imputan ya mencionados; por lo anteriormente expuesto estima esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se Decrete el Procedimiento Ordinario; si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, como es una de los dos formas de detención establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, asimismo, decrete el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de ser un delito flagrante el Ministerio Público considera que requiere para esta investigación el Procedimiento Ordinario, es todo”. -------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogados Privados y nombro como mis defensores a los ABOG. JOSE ANTONIO PRIMERA y HOMEIRO MONTILLA, que se encuentra, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. JOSE ANTONIO PRIMERA y HOMEIRO MONTILLA, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado con los Nº 57.117 y 61.951, Titulares de la cedula de Identidad N° 5.065195 y 5828935, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 86, al lado de la Notaria Séptima, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-700-97-18, y expuso:”Aceptamos el nombramiento recaídos en nuestras personas como Defensores del ciudadano GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; A los ciudadanos ABOG. ABOG. JOSE ANTONIO PRIMERA y HOMEIRO MONTILLA, respondieron: “SÍ, LO JURAMOS”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande” .------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-02-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.150.483, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DEISY RODRIGUEZ (VIVE) y de VICTOR JULIO PRIMERA (VIVE), y con residenciado Barrio Háticos II, avenida 126, calle E, casa 21-113, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-714-67-66. Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos verde, contextura doble, de labios medianos, cejas semi-pobladas, tez claro, de nariz Mediana, no tiene tatuaje, quien siendo las 3:45 p.m, expone: “Resulta que yo fui a la casa de mi hermano Gustavo, y nos sentamos en el frente y nos fuimos a comprar una carne que habíamos hacer de almuerzo, cuando nosotros estábamos hablando llego un montecarlo marrón, y se bajaron dos personas guajiro, y cuando nosotros vimos que los señores empezaron abrir el carro en la parte de adelante y de atrás mi hermano en seguida llamo al 171 después que ya había pasado una hora aproximadamente, que ya habíamos almorzado y todo, yo decidí irme a mi casa que vivo como a seis cuadra, cuando ya iba como media cuadra, me intercepto una patrulla sin medir palabra, vino y me arregosto contra la patrulla, me quito una plata, el teléfono que tenía, de ahí ellos me montaron a una patrulla y cuando yo estaba montado en la patrulla ellos empezaron a llamar a de mi teléfono para donde no se, ellos enviaron unos mensaje por que cuando estaba en el destacamento llegaron unos mensajes no se si para mi o para ellos, de ahí ellos vinieron y me llevaron para el destacamento cúatricentenario, ahí fue donde ellos me tomaron mis datos y me enviaron hasta aquí sin tener culpa de nada, es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Analizada como han sido el acta policial que componen este expediente, y oída la declaración de mi defendido por ante este Tribunal de la misma no surgen elementos de convicción y medios de prueba que comprometan la responsabilidad penal del que aquí defiendo para que el ciudadano fiscal del Ministerio Público le impute a mi defendido el delito de APROVECHMIANETO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR prevista en la Ley adjetivas en su artículo 9, es por lo que solicito a este tribunal la Libertad inmediata de mi representado por cuanto no existe la correcta adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público, y el tipo penal que lo tipifica razón por la cual solicito la nulidad de las actas policiales de conformidad con lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y usted ciudadana Juez considera que el Ministerio Público debe investigar mas en esta causa solicito para mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro legislador ha establecido que todas aquellas personas que se le imputen un hecho punible vaya a juicio en libertad derecho humano este que tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 21 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 7 ordinal 5 de pacto de San José de costa rica y artículo 9 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos del hombre, derechos humanos estos que prevalecen sobre el ordenamiento Jurídico interno solicito copia simple de la causa, es todo”.---------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, del día 10/11/2008, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 10-11-2008, donde consta que los funcionarios adscritos a la a la Policía Regional del Estado Zulia, aprehendieron al imputado de actas quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de inteligencia en el barrio Ramón Uzcategui en virtud de llamada telefónica, que se encontraba un vehículo marca chevrolet de color marrón, placas UAA-857 (el cual se encontraba requerido por el delito de hurto del 2008, expediente N° I-039-571, en el cual al llegar del lugar se percataron que el ciudadano GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, se encontraba en la parte delantera del vehículo con la capo abierto revisando el mecanismo del arranque del mismo, y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída hasta que procedieron a realizar la captura del mismo realizando inspección corporal, lográndole incautar en el interior del bolsillo izquierdo un teléfono celular marca LG, modelo: MX-800, color negro, en el cual recibía mensajes de texto que lo comprometía, ya que lo hacía comprometer con el robo del vehículo asimismo recibió una llamada telefónica al cual que el se hicieron pasar por el cual decía que le cancelaban doscientos bolívares fuertes, no le podían hacer mas seguimiento por cuanto el mismo se descargo, colectándose el teléfono con interés criminalisticos, quedando así mismo el referido ciudadano GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, a la orden de Ministerio Público, aunada con el REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICA de fecha 10-11-2008, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 10-11-2008, y el REGISTRO DE RECEPCIÓN DEL VEHÍCULO, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es partícipe en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que si bien es cierto, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por la magnitud del daño causado, atenta contra la propiedad y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años en su límite máximo, considera este Tribunal que puede ser sustituida por una medida menos gravosa de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-02-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.150.483, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DEISY RODRIGUEZ (VIVE) y de VICTOR JULIO PRIMERA (VIVE), y con residenciado Barrio Háticos II, avenida 126, calle E, casa 21-113, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-714-67-66. Estado Zulia; por la presunta participación como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Sistema Automatizado; 2.-No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, conllevando a la prohibición de salida del Estado Zulia, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos. Y ASI SE DECLARA.-----------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03-02-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.150.483, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de DEISY RODRIGUEZ (VIVE) y de VICTOR JULIO PRIMERA (VIVE), y con residenciado Barrio Háticos II, avenida 126, calle E, casa 21-113, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-714-67-66. Estado Zulia; por la presunta participación como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (30) días, a partir de la presente fecha, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones; 2.-No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, conllevando a la prohibición de salida del Estado Zulia, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa, por los fundamentos ya expuestos por los fundamentos ya expuestos. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficios números 4830-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7682-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y quince minutos de las tarde (4:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE LUIS RINCON.
EL IMPUTADO
GREGORI ENRIQUE PRIMERA RODRIGUEZ.
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABOG. JOSE ANTONIO PRIMERA
ABOG. HOMEIRO MONTILLA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7682-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, y oficio N° 4830-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el marite
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.312-08
ER/Jaimar.
|