REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2008
198° y 148°

CAUSA N° 9C-10.956-08 DECISION N° 7244-08

Visto el INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS ACORDADOS como parte del ACUERDO REPARATORIO ofrecido en la Audiencia de Presentación de imputado, por la ciudadana DEL CARMEN MUÑOZ, sin documentos personales, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le imputó la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numerales 8° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OMARIA GONZALEZ FANNY; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 41 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En fecha 21 de Agosto del año 2.008, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó como imputada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-74, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad 12.876.378, hijo de la ciudadana Adelaida Muñoz Y Leobaldo Cabrera, y con residencia Barrio Telepaima, sector Cujicito, calle 40, N° 40-89, a una Cuadra del modulo de Polimaracaibo Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numerales 8° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OMARIA GONZALEZ FANNY; siendo que a solicitud de las partes, fue escuchada primeramente la víctima, ciudadana OMARIA GONZALEZ FANNY quien textualmente expuso: “llegaron 2 mujeres y mi hijo esta sentado, y una hija estaba tapando las bolsas, y cuando mi hija esta viendo cuando están tapadas las bolsas, y una de las muchachas corrió, y estaba un taxi esperándolas de color rojo y mi hija la capturo, los policías no quisieron tomar la declaración de los testigos, y llame a la Doctora Yanari porque no puede ser posible que la soltaran, yo tengo la placa del carro donde se llevaron la mercancía, en un carro que la imputada manifiesta que es su pareja y es guardia Nacional pequeño las placas son AFD-400, yo tengo miedo porque ellas son muchas, y ella se burlaba de nosotros y decir que se iba a salir, y la mercancía que recuperaron se quedo en el comando y la otra se las llevaron el resto de las pirañas, que la responsabilice a ella y a su familiares si me paso algo, para eso esta la Fiscalia” Es Todo. Acto seguido el Ministerio Público Formula las preguntas siguientes: Primero: ¿Diga usted dia lugar y hora en que ocurrieron los hechos narradas? Respondió: Ayer como a las cuatro de la tarde en el puesto que tiene en las torres de Hospital Chiquinquirá, es todo” Segunda: ‘¿Diga Usted cuales fueron los objetos o la mercancía que le despojaron? Respondió: Tres docenas de pantalones de jeans, Cuatro Docenas de Cotizas y la gente se aprovecho y se llevo otras cosas. Tercera: ¿Diga Usted de que forma se apropio de su mercancía? Respondió: les sacan las bolsas, y no nos damos cuenta y ella llego como si estuviera comprando al mayor. Cuarta: ¿Diga Usted como las detiene a la Imputada? Respuesta: mi hija que esta preñada, la estaba viendo y fue la última de las pirañas que salio con la mercancía y por eso la agarraron. Quinta: ¿Diga usted a cuanto asciende la pérdida económica de la mercancía que le fue hurtada? Respuesta: Tres millones de Bolívares. La defensa no va hacer uso del interrogatorio, es todo“. Seguidamente impuesta de sus derechos y garantías, la imputada MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, expuso: “Si yo acepto esas condiciones, pero en el Tribunal, que el primer pago de un millón y medio sea el lunes 25 de este mes a las 10:00 de la mañana y el segundo el martes 02 de septiembre a las 10:00 de la mañana, en este Tribunal, es todo “; por lo que la Defensa Abg. JOSE ALEXANDER FINOL manifestó: “Vista la declaración de mi defendida, solicito al Tribunal se acepte el Acuerdo reparatorio entre mi defendida y la víctima, en los términos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito que en base al ACUERDO REPARATORIO planteado, se le conceda a mi defendida una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de las actas, es todo “; y la Abg. SANTA FRASCARELLA, actuando en su carácter de Fiscalía Novena del Ministerio Público expuso: “Por cuanto la imputada ha reconocido su participación en estos hechos, y por cuanto la víctima ha aceptado el mismo en los términos ya señalados, el Ministerio Público no se opone al mismo y que se aplique la Institución del Acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo “; de tal manera, que al aceptar el Acuerdo Reparatorio la víctima OMARIA GONZALEZ FANNY, en los términos siguientes:”…el dia Lunes 25 de agosto de 2.008, a las Diez de la Mañana, se pagara 1.500, y el dia martes 2 de Septiembre de 2.008, terminara de cancelar 1.500, a las diez de la mañana, para cancelar así una totalidad de 3.000 de bolívares, en dinero en efectivo…“; con la opinión favorable del Ministerio Público, consideró este Tribunal que procedía en derecho y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada ocho (08) días, a partir del día 21/08/2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia de que si la imputada no cancela uno o alguno de los dos montos ofrecidos en este acto, estableciendo como condiciones y/o plazos del ACUERDO REPARATORIO los siguientes: “el dia Lunes 25 de agosto de 2.008, a las Diez de la Mañana, se pagara 1.500, y el dia martes 2 de Septiembre de 2.008, terminara de cancelar 1.500, a las diez de la mañana, para cancelar así una totalidad de 3.000 de bolívares, en dinero en efectivo“. Sin embargo, en fechas Lunes 25 de Agosto de 2.008 y Martes 2 de Septiembre de 2.008, respectivamente, la imputada MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, no se presentó por ante este Tribunal a hacer entrega de la cantidad de 3.000 Bs., a la ciudadana OMARIA GONZALEZ FANNY, en su carácter de víctima, ni justificó sus inasistencias, ni por sí ni a través de su Defensor. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Acuerdo Reparatorio desde la fase preparatoria, cuando textualmente señala: “…A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio…”; asimismo, con respecto a los plazos para el Acuerdo Reparatorio y su incumplimiento, el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación …“; de tal manera, subsumiendo los presupuestos procesales al caso en concreto, que a criterio de este Tribunal, al no haber justificado el motivo del incumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en el Acta de Presentación de Imputados, en fecha 21 de Agosto de 2.008, por parte de la imputada MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, ni de su Defensor, hace evidente que no desea acogerse al proceso en tales términos y aunado a que una de las obligaciones que se le impuso es la Prohibición ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, debido a que en fecha 3 de Septiembre de 2008, se libro boleta de Notificación a la Ciudadana Imputada antes mencionada y al constatar la Resulta de la Boleta de Notificación, por el Departamento de Alguacilazgo, en la cual el Alguacil EDER RODRIGUEZ manifiesta: “me traslade a la dirección indicada en la presente boleta, siendo infructuosa su ubicación en el Barrio Telepaima, Sector Cujicito, calle 40, donde me entreviste con los habitante de dicho sector, la Sra. Miriam moran, habitante de la calle 40, con avenida 43, casa N° 40-99, quien tiene 18 años viviendo en la dirección, manifestando no conocer el ciudadano a notificar, también me entreviste con la vocera principal Madres del Barrio, Elena Moreno y el Oficial de Polimaracaibo, quien manifestó no conocer el, a la ciudadana a notificar”, de las cuales tampoco ha justificado sus inasistencias, ni por sí ni a través de su Defensor; todo ello, hace evidente que la misma no desea cumplir ni con el Acuerdo Reparatorio, ni mucho menos, con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada ocho (08) días, a partir del día 21/08/2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho, REVOCAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a la imputada MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-74, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad 12.876.378, hijo de la ciudadana Adelaida Muñoz Y Leobaldo Cabrera, y con residencia Barrio Telepaima, sector Cujicito, calle 40, N° 40-89, a una Cuadra del modulo de Polimaracaibo Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numerales 8° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OMARIA GONZALEZ FANNY de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de la imputada MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, quien una vez aprehendida, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, con el debido respeto a sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 41 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la imputada MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-74, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad 12.876.378, hijo de la ciudadana Adelaida Muñoz Y Leobaldo Cabrera, y con residencia Barrio Telepaima, sector Cujicito, calle 40, N° 40-89, a una Cuadra del modulo de Polimaracaibo Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numerales 8° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OMARIA GONZALEZ FANNY, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN de la imputada MARIA DEL CARMEN MUÑOZ, quien una vez aprehendida, deberá ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, con el debido respeto a sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 41 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio, anexando Boleta de Orden de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 7244-08 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libra oficio N° 3883-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCIA