REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de septiembre de 2008
198º Y 149º
Decisión Nº 3.323-08 Causa Nº 8C-9339-08
Por cuanto en fecha 04 de Agosto del 2008 el Ministerio Público, presento al imputado EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, identificado en actas, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 y 6, en perjuicio de GALUE MATOS HECTOR JOSE, no haber sido presentado el acto conclusivo, hasta la presente fecha es por lo que este Tribunal, en concordancia con los artículos 250.4to y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve de la manera siguiente:
I
DELCONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que de actas se consta que en fecha 04 de Agosto del 2008, la Fiscalia 46 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento como imputado al ciudadano EDWIN ANTONIO POLANCO CASTELLANO, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 y 6, en perjuicio de GALUE MATOS HECTOR JOSE, donde solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), de lo establecido en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, por lo que este Tribunal Declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público y le acordó al imputado de actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Caución Personal (Fianza), según resolución 3183-08 ( folios 11,12,13 y 14), posteriormente, en fecha 11 de Agosto del 2008, la defensa solicito la revisión de las Medidas Cautelares, impuestas al imputado de actas y en fecha 13 de Agosto 2008, según Resolución N° 3298-08, este Tribunal declaro sin lugar sustituir la Medida Cautelar referida al numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 18-27), en fecha 05 de Septiembre del 2008 la Defensa solicitó nuevamente la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en especial sustituir la lo establecido del numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pero antes de resolver, este Tribunal en fecha 08 de septiembre del 2008, ordena librar oficio al Departamento de Alguacilazgo, a fin de que informe si a recibido, algún acto conclusivo relacionados con el imputado de actas (folios 33-37 ambos inclusive). Seguidamente, en fecha 09 de septiembre de 2008, este Tribunal recibe oficio N° 2227-08, de fecha 08-09-2008, emanado del Departamento de Alguacilazgo, informando al Tribunal que la Fiscalia 46 del Ministerio Público, no ha presentado ningún acto conclusivo, relacionado con el imputado de actas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, luego de analizar las actas y vista la información suministrada por el Departamento de Alguacilazgo, considera este Tribunal que tomando en cuenta que con fundamentos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, pueda presentar su acto conclusivo posee 30 días continuos y hasta un máximo de 15 días adicionales para presentar el mismo; esto se refiere al caso cuando se haya decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que no es la de la presente causa, debido a que se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Caución Personal (fianza) y con presentación periódicas, siendo que el imputado de actas no a cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a través de su Defensor ni lo ha justificado, simplemente ha manifestado que no ha podido.
Asimismo, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal (Fianza) de las previstas en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ha quedado definitivamente firme, donde a criterio de quien aquí decide, el hecho que sólo manifieste que no ha podido ubicar las personas que cumplan como Fiadores no es suficiente, debido a que la Defensa debe fundamentar los motivos y como no lo ha hecho, este Tribunal mantiene su decisión, ya que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaran la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del 2008; por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, y en consecuencia , MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de lo establecido con los numerales 3° Y 8° del articulo 256, en concordancia con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa, y en consecuencia , MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), decretada fecha 04 de Agosto del 2008 al imputado ANTONIO POLANCO CASTELLANO, identificado en actas, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 y 6, en perjuicio de GALUE MATOS HECTOR JOSE, de lo establecido con los numerales 3° Y 8° del articulo 256, en concordancia con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Compúlsese.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
(DURANTE EL RECESO JUDICIAL)
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 3323-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año se libro Boleta de notificación y se remiten al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA
CAUSA 8C-9339-08
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