REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 30 de Septiembre de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3388-08 CAUSA N° 8C-9418-08
En el día de hoy, treinta (30) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y veinte (01:20 p.m.) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Encargada, ABOG. SORENYS MARMOL, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los ciudadanos imputados, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlántico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1984, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad colombiano 3.725.986, hija de ALVARO RODRIGUEZ y SOILA DIAZ, residenciado en el Sector kilómetro 4, en la calle, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, nariz ancha, boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. 2) JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1983, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 23.456.911, hija de JULIA GUTIERREZ y LUIS FERREBUS, residenciado en el sector la Pomona, Barrio Día de la Raza, casa N° 19-J-169, calle 19, teléfono 7665462, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, nariz perfilada, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 28-09-2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de estos ciudadanos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES ALVAREZ. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer a los Imputados ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, en presencia de su defensor del hecho que se les imputa, así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor sin juramento y libres de toda coacción y apremio, exponen al unísono: “NO VAMOS A DECLARAR, es todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las actas que conforman la presente causa esta Defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento a mis defendidos como la establecida en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del C.O.P.P., por cuanto mis defendidos carecen de recursos económicos para cumplir con alguna fianza, asimismo solicito copias simples de las actas de la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalada como autores o participes del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, fueron aprehendidos presuntamente momentos después de haber lesionado al hoy victima, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la Aprehensión se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto fue aprehendida a poco de haber agredido físicamente a la victima, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto el hecho imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, son los presuntos autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente causa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 28-09-2008, luego de haber sido señalados por el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES ALVAREZ, como las personas que minutos antes lo habían agredido físicamente con una botella causándoles heridas en la cabeza y rostro ….., aunado a ello al folio (03) cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE GABRIEL TORRES ALVAREZ y fijaciones fotográficas al folio (7), en la cual se aprecia claramente las lesiones sufridas, No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que la solicitud Fiscal es proporcional con los hechos y garantizan las resultas del proceso, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud del Representante Fiscal, asimismo se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, por cuanto la fianza exigida es personal y no economica, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, a los efectos de garantizar las finalidades del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, Atlantico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1984, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad colombiano 3.725.986, hija de ALVARO RODRIGUEZ y SOILA DIAZ, residenciado en el Sector kilómetro 4, en la calle, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1983, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad 23.456.911, hija de JULIA GUTIERREZ y LUIS FERREBUS, residenciado en el sector la Pomona, Barrio Día de la Raza, casa N° 19-J-169, calle 19, teléfono 7665462, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, , cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL TORRES ALVAREZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ, ampliamente identificada en actas, a los efectos de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le impone las siguientes obligaciones: 1) La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, 2) La presentación de dos personas que puedan serviles como garantes para constituir una Fianza. En consecuencia se ordena la reclusión de los ciudadanos LUIS ARMANDO RODRIGUEZ DIAZ y JHONNY JOSE FERREBUS GUTIERREZ en el Centro de Arrestos El Marite hasta tanto se constituya la fianza solicitada. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco y al Centro de Arrestos El Marite bajo los Nº 4012-08 y 4013-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3388-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFENSORA PÚBLICA 38 (E)
ABOG. SORENYS MARMOL
LOS IMPUTADOS,
LUIS A. RODRIGUEZ DIAZ JHONNY J. FERREBUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO.
YMF/ra
CAUSA N° 8C-9418-08
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