REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 30 de Septiembre de 2.008
197° y 148°

Decisión N°: 3385-08
Causa N°: 8C-8017-08
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES
Imputados:
1. Leonardo de Jesús Urdaneta Camacho, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia cedula de identidad N° V-21.688.059 de profesión u oficio Chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1983, soltero, hijo de Rosa Elena Camacho y Leoncio De Jesús Urdaneta, residenciado en el Sector Danilo Anderson, Haticos por abajo, calle, no recuerda, casa S/N, teléfono 0414-8984910, Maracaibo, Estado Zulia.
2. Heberto Enrique Uzcategui, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cedula de identidad N° V-13.931.134, de profesión u oficio comerciante, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, soltero, hijo de Marlene Uzcategui y José Vinicio Díaz, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 69, casa, no se lo sabe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa: Dr. Jorge Valdez, Abogado en ejercicio y domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Fiscal: Dr. Carlos Gutiérrez. Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia.
Victima: Eudo López Suárez.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 31 de Marzo de 2008, cuando el funcionario ALVARO DARWIN, placa 323, adscrito a la división de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco se encontraba labores de patrullaje ordinario siendo aproximadamente las 03:42 horas de la madrugada, por el Barrio El Callao, Calle 175 con avenida 49-I, cuando la Central de Comunicaciones informó, que en la Calle 179 con avenida 49C del Barrio 24 de Julio, habían dos ciudadanos hurtando un Cyber Café de nombre FOR ON, y al trasladarse al lugar observo varias computadoras junto a la puerta de acceso del Cyber la cual presentaba signos de violencia, por lo que solicito apoyo policial, llegando al lugar el oficial MUÑOZ GABRIEL placa 321, por lo que procedieron a verificar el interior, logrando observar a dos ciudadanos dentro del lugar en actitud nerviosa, que luego de la inspección corporal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarles a uno de ellos un teléfono celular y dos armas blancas tipo cuchillo, y al otro sujeto un destornillador y una tenaza color negro; Por lo que los funcionarios procedieron a la retención de los objetos, así como arresto de los dos ciudadanos, no sin antes leerles sus Derechos y Garantías contemplados en el artículo 49 de la Constitución dé la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados como LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia cedula de identidad N° V-21.688.059 y HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cedula de identidad N° V-13.931.134.
El día 17 de Enero de 2008, los imputados LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO y HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, fueron presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y decretó contra los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según Decisión N° 1683-08 de esa misma fecha y se la prosecución por el Procedimiento Ordinario.
Conforme a los hechos narrados y previa solicitud de la Defensa se llevo a efecto el día 22 de Abril del año en curso audiencia de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron las partes y los imputados LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO y HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE VALDEZ ofrecieron a la victima EUDO LÓPEZ SUÁREZ la cantidad de Cuatro Mil (4.000) Bolívares Fuerte, cada uno como acuerdo reparatorio, haciendo un total a pagar de Ocho Mil (8000) Bolívares Fuertes, a lo cual la victima acepto, y en consecuencia cada imputado cancelo en esa oportunidad la cantidad de Dos Mil Quinientos (2500) Bolívares Fuertes, lo que hizo un total de Cinco Mil (5000) Bolívares Fuertes, comprometiéndose que cancelarían la cantidad de Mil Quinientos (1500) Bolívares Fuertes, en el lapso de 30 días. Por lo que transcurrido el término fijado por las partes en el citado acuerdo reparatorio el Tribunal fijo la Audiencia para verificar el mismo levándose a efecto el día de hoy.
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADA
Siendo la oportunidad se fijo la audiencia respectiva compareciendo solo el imputado LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO, por lo que se procedió a diferir el acto en varias oportunidades, finalmente en el día de hoy en el momento de verificar la presencia de las partes la victima EUDO LOPEZ SUAREZ, solicito al Tribunal su deseo de exponer y concedido como fue expreso que el imputado LEONARDO URDANETA CAMACHO le había cumplido con su obligación y le cancelo la cantidad de Mil Quinientos (BF.1500) para un total de su obligación de Cuatro Mil (BF.4.000), mientras que el imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, no lo ha hecho, razón por la cual el Ministerio Publico solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado LEONARDO URDANETA CAMACHO, por cuanto se ha verificado que el mismo cumplió con su obligación, mientras que para imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, solicito la reanulación del proceso, por haber incumplido con el acuerdo respiratorio
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto lo expuesto por las partes y verificado como ha sido que el imputado LEONARDO URDANETA CAMACHO cumplió con su obligación cuya consecuencia directa es la extinción de la acción penal, por cuanto se perfeccionó el acuerdo reparatorio a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y por ende el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 Ejusdem; Asimismo acordar la reanulación del proceso con respecto al imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, por haber incumplido con el acuerdo reparatorio celebrado a plazos el día 22 de Abril de 2008, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal
Así las cosas, es preciso acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustentan la presente decisión, en este sentido los Acuerdos Preparatorios como uno de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso se encuentra regulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que regula…
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…..”
Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Así las cosas, podemos concluir que ciertamente se ha verificado que en la presente causa se llevo a efecto el día 22 de Abril de 2008 acuerdo reparatorio a plazos entre los imputados LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO y HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI y la victima EUDO LOPEZ SUAREZ, con ocasión a los hechos ocurridos el día 31 de Marzo de 2008, los cuales se subsumen en la TENTATIVA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, por lo que en principio existe cualidad jurídica entre los otorgantes o participes en el Acuerdo Reparatorio; Asimismo se observa que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que los otorgantes han concurrido al acto de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, con pleno conocimiento de sus derechos, amen de la opinión favorable del Abogado ALEXIS PEROZO, como representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, quien no tuvo objeción alguna para la celebración del Acuerdo Reparatorio, tal como consta en el acta levanta al efecto, cursante a los folios (39 al 42) de la presente causa. Ahora bien por cuanto dicho acuerdo era de cumplimiento posterior, en otras palabras a plazos y transcurrido el mismo se evidencio a través de la declaración del ciudadano EUDO LOPEZ SUAREZ quien refiere que solo el imputado LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO cumplió con la cancelación del pago restante de dicho acuerdo reparatorio, consistente en la cantidad de Mil Quinientos (BF.1500) para un total de su obligación de Cuatro Mil (BF.4.000), mientras que el imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, no lo ha hecho, aunado que de las actas se aprecia que se diferido la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio en varias oportunidades a la cual no ha comparecido el imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, ni su abogado defensor siendo debidamente notificados tal como se aprecia al folio (78,91y 93) de la causa, por lo que considera quien aquí decide que no existe interés procesal y lo procedente en este caso conforme lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal, solo con respecto al imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI.
Ahora bien, al tratarse de un acuerdo Reparatorio que si bien se perfeccionó a plazo, con respecto al imputado LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO, produce el efecto jurídico de la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 48. Causas. Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de Acuerdo Reparatorios”. (...)
Lo anterior concuerda perfectamente con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa como causa de sobreseimiento estatuye….. 3° Que la acción penal se ha extinguido…
Tenemos que para el autor argentino Gabriel Darìo Jarque, el Sobreseimiento:

“Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Jarke, Gavriel D. 1197. EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ed. Depalma Buenos Aires, p-2-3).

De lo antes expuesto se concluye que con respecto al imputado LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO no existe obstáculo jurídico alguno que impida la aprobación definitiva del presente Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, realizado ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada, con pleno conocimiento de sus derechos, y de los efectos jurídicos que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud que hicieran la defensa del imputado LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO y la victima EUDO LOPEZ SUAREZ, para la aplicación de uno de los Modos Alternativos como lo es el Acuerdo Reparatorio y previa verificación de los requisitos de procedencia, por lo que este Tribunal homologa y verificado que vencido el plazo el imputado LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO cumplió con dicho acuerdo al cancelar la cantidad de Mil Quinientos (BF.1500) para un total de su obligación de Cuatro Mil (BF.4.000), lo ajustado a derecho es el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado LEONARDO DE JESÚS URDANETA CAMACHO, por la TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDO LOPEZ SUAREZ, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado por lo que se acuerda poner la respectiva nota en el libro de presentación de imputados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI, visto que el mismo ha incumplido con el acuerdo reparatorio celebrado con la victima ciudadano EUDO LOPEZ SUAREZ, en fecha 22 de Abril de 2008, acordado por la cantidad de Cuatro Mil (4000) Bolívares Fuertes, de los cuales cancelo en esa misma fecha la cantidad de Dos Mil Quinientos (2500) Bolívares Fuertes, comprometiéndose a cancelar el restante constante de Mil Quinientos (1500) Bolívares Fuertes, en el lapso de 30 días, que venció el día 22 de mayo del presente año y que a pesar de haber sido convocado por este Tribunal para determinar el cumplimiento de dicha obligación ha sido infructuosa ni por si, ni por intermedio de su abogado defensor, por lo que este Tribunal evidencia falta de interés y por ende declara la reanulación del proceso seguido en contra del imputado HEBERTO ENRIQUE UZCATEGUI en la TENTATIVA en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano EUDO LOPEZ SUAREZ, todo en atención a lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado 1., Leonardo de Jesús Urdaneta Camacho, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia cedula de identidad N° V-21.688.059 de profesión u oficio Chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-1983, soltero, hijo de Rosa Elena Camacho y Leoncio De Jesús Urdaneta, residenciado en el Sector Danilo Anderson, Haticos por abajo, calle, no recuerda, casa S/N, teléfono 0414-8984910, Maracaibo, Estado Zulia, por la Tentativa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eudo López Suárez, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el cese de toda Medida Cautelar decretada en contra del imputado Leonardo de Jesús Urdaneta Camacho, por lo que se ordena colocar la respectiva nota en el libro de presentación de imputados. TERCERO: Se declara la REANUDACION DEL PROCESO, en la causa seguida en contra del imputado 2. Heberto Enrique Uzcategui, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cedula de identidad N° V-13.931.134, de profesión u oficio comerciante, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1974, soltero, hijo de Marlene Uzcategui y José Vinicio Díaz, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle 69, casa, no se lo sabe, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la Tentativa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4, ultimo aparte, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eudo López Suárez, por haberse incumplido el acuerdo reparatorio celebrado a plazos el día 22-04-2008 según decisión No. 2355-08, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en la oportunidad legal respectiva, así como librar la correspondiente boletas de notificación a las partes. CUMPLASE.-
Dada sellada y firmada en la sala del despacho natural de este Juzgado en San Francisco, el Treinta (30) día del mes de Septiembre de dos mil Ocho. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
La Jueza Octavo de Control

Dra. Yoleyda Montilla Fereira
La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando, quedando registrada bajo el N° 3385-08 de las decisiones llevadas por este Tribunal, dejándose copia certificada en el archivo y librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

La Secretaria
Abg. Ingrid Geraldino





Causa N°: 8C-8017-08