REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
DECISION N° 3377-08 CAUSA Nº 8C-S-3906-08
Visto el escrito presentado, por la Abogada BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de FISCAL CUADRAGESIMA SEXTA (46°) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita se libre ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda ubicada en la siguiente dirección:” URBANIZACION SAN FELIPE, SECTOR 18, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA”, basando su solicitud con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal (46) del Ministerio Publico fundamenta su solicitud argumentando que fue recibido ante esa Fiscalia Memorando N° 24-FS-1891-08 de fecha 23-09-08 emanado de la Fiscalía Superior del Estado Zulia, con memorando N° ZUL-19-4115-08 de fecha 22-09-08, emanado de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Cabimas, donde cursa investigación N° 24-F-19-1130-08 por la comisión de delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano GUIDO MANZINI, solicitando se practique ALLANAMINETO DE MORADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección:” URBANIZACION SAN FELIPE, SECTOR 18, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar donde reside el ciudadano ALEXIS MONTES PORTILLO, quien aparece señalado en la averiguación sumarial N° H-719.236 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Cabimas, existiendo elementos en su contra.-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”
En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la ssentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”
En este sentido considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que la misma presentó a efectus videndi la investigación llevada por ese despacho, que contiene anexo expediente No. H-719.326, donde aparece como víctima el ciudadano GUIDO MANZINI, en un hecho ocurrido el 14-08-2008, en la Urbanización Buena Vista, calle 10, casa 06 del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en el que aparece como investigados: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR; De las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ha dejado constancia de una investigaciones discurrida en diversas actos entre los que destacan:: 1) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14 de Agosto de 2008, suscrita por el Sub- Inspector Willians Vera, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 14 de Agosto de 2008, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-08-08 suscrita por el sub- Inspector Willians Vera; 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-08, suscrita por el funcionario Jesús Colina, realizada a la ciudadana CHIRINOS EGLIS MARIA, 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-08 realizada al ciudadano SUAREZ MEDINA JOSE DAVID, 5) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14-08-08 suscrita por el funcionario Edmundo Caro, 6) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 14-08-08 suscrita por el detective Edmundo Caro, 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-08, realizada a la ciudadana RAMONA CHIQUINQUIRA RIVERO VASQUEZ 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-08-08 realizada al ciudadano FESTA ROBERTO, 7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-08, realizada a la ciudadana MANCINI PORTO MICHELA ERINA, entrevistas (varias) realizadas a personas que de una u otra forma tienen conocimiento de los hechos que se investigan, 8) ACTA POLICIAL de fecha 18-08-0 suscrita por el Oficial (PR) Erwis Colmenares, 9) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18-08-08 suscrito por el funcionario José Danilo Colmenares, 10) ACTA DE INVESTIGACION de fecha 18-08-08 suscrita por el Inspector Lenin Mavarez. Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que integran la presente investigación, que existen fundados elementos de convicción, para la practica del allanamiento como actos de investigación propios de la fase de investigación atinente al Ministerio Publico a los efectos de esclarecer los hechos que se investigan y que requieren practicarse en el interior de la morada identificada, por lo que la presente solicitud esta ajustada a derecho y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y por ende se ordena librar la correspondiente de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección: URBANIZACION SAN FELIPE, SECTOR 18, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA , lugar donde reside el ciudadano ALEXIS MONTES PORTILLO, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cabimas, orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y en consecuencia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE ALLANAMIENTO en la vivienda, ubicada en la siguiente dirección “URBANIZACION SAN FELIPE, SECTOR 18, CASA N° 08, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, lugar donde reside el ciudadano ALEXIS MONTES PORTILLO, para lo cual se autoriza para la practica de tal actuación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cabimas, orden que tendrá una vigencia de siete (07) días contados a partir de la presente fecha; autorizándose a Funcionarios Adscritos a ese cuerpo, quienes se valdrán de la fuerza publica en caso de no ser obedecidos. Asimismo los funcionarios que practiquen tal medida deberán tener presente el buen trato de las personas que se encuentran en el inmueble allanado, así como presentar sus respectivas credenciales que les acreditan como funcionarios de ese cuerpo, debiendo levantar el acta respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y remítase a la Fiscalia 46 del Ministerio Publico.-
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL.
ABOG. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 3377-08 la presente decisión y se libro orden de allanamiento y se remitió con oficio N°
LA SECRETARIA -
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