REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 29 de Septiembre de 2008.
196° Y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 46º (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
IMPUTADOS: JOSE RAMON ARAUO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA BARRIOS y CARLOS ALBERTO PEÑA CONTRERAS.
VICTIMA: JAVIER LOPEZ.
Causa No. 8C-8752-08 Decisión No. 8C.- 3.376-08
Investigación No. 24-F46-0743-08
En el día de hoy, Lunes veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las 01:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el FISCAL 46 AUXILIAR ABOG. DOUGLAS VALLADARES y ABOG. BLANCA TIGRERA CORTEZ DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y además para el imputado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez Titular, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal (A) 46 Del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, los Imputados ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, y la Defensa, abogado CARLOS ALBERTO PEÑA CONTRERAS, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra debidamente notificada según consta en acta de diferimiento de audiencia preliminar levantada.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Octavo de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”En este acto procedo a ratificar parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 06-06-08, contra los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y además para el imputado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2008, aproximadamente a las 07:30 de la noche. Ahora bien, en cuanto a los hechos, esta representación Fiscal considera realizar cambio de Calificación Jurídica en cuanto al Intercriminis ya que de actas se desprende que el Cuerpo Policial logro la captura de los ciudadanos momentos después de haberse realizado el hecho sin que los acusados tuviesen disponibilidad material de los objetos despojados a la misma, es por lo que de conformidad al articulo 82 del Código Penal, solicito a este representación Jurisdiccional tome en consideración el grado de FRUSTRACIÓN cambiando la calificación jurídica a los delitos de delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con el cambio en la calificación Jurídica realizada en esta, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, y sean mantenidas la Medidas Cautelares decretada por este tribunal al momento de su presentación ante este despacho, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1974, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 13.001.007, hijo de GLORIA HERRERA y RAMON ARAUJO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle Ñ, entre avenida 4 y 5, casa N° 4-35, Maracaibo, Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. El Segundo dijo ser y llamarse como queda escrito DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1987, soltero, de profesión u Oficio empleado de comida rápida, Cedula de identidad N° 23.451.189, hijo de MARGARITA FRANCO y DOMINGO ANDERSON, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2, cerca de Licolandia, Maracaibo, Estado Zulia y, quien libre de coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Vista la acusación fiscal presentada por ante este despacho y en contra de mis defendidos, solicito se sirva imponerlos de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, en virtud de que los mismos me han manifestado querer hacer uso de una de ellas, como lo es la admisión de los hechos, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, considera lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al análisis de los hechos descritos en forma clara precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, se observa que la conducta desplegada por los imputados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, por los cuales fueron acusados como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y además para el imputado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, se subsume al tipo penal, calificación jurídica que es compartida por este juzgadora pues fue el delito por el cual fueron presentados ante este tribunal, en consecuencia lo procedente en derecho es ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha en fecha 22-04-08 con el cambio en la calificación Jurídica realizada en la audiencia de hoy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2008, aproximadamente a las 07:30 de la noche, así como todos y cada uno de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA Y GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado RAFAEL RAMON SULBARAN PIRELA sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo”. El imputado GILBERTO JOSE FARIA PEREIRA se le pregunto sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera clara expuso al Tribunal: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD POR EL CUAL ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL FISCAL, Es todo. Acto seguido la defensa expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos de manera clara y a viva voz, solicito al tribunal se sirva imponerles la pena respectivo, es todo”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los Acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y además para el imputado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, así como los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena al acusado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA en SEIS (06( AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por ser AUTOR de la comisión del delito de como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, y al acusado DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION fiscal con la modificación en la calificación Jurídica de los acusados de autos en la comisión del hecho imputado, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y además para el imputado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados JOSE RAMON ARAUJO HERRERA Y DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1974, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 13.001.007, hijo de GLORIA HERRERA y RAMON ARAUJO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle Ñ, entre avenida 4 y 5, casa N° 4-35, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de en SEIS (06( AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, y al acusado DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento 02/11/70, C.I. 6.747.498, hijo de Minerva de faria y de Ramón Faria y residenciado en Altos de Jalisco calle 21 casa 4B-272 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JAVIER ANGEL LOPEZ Y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantienen las Medidas Cautelares Privativa de libertad a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa resuelva el cumplimiento de la pena impuesta por este Tribunal. SEXTO: Se acuerda el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en donde quedaran recluidos a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva con esta misma fecha y proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la 01:55 de la tarde. Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
EL FISCAL 46° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. CARLOS PEÑA CONTRERAS.
LOS ACUSADOS,
JOSE RAMON ARAUJO HERRERA DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 3.376-08.
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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