REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8752-08 DECISIÓN No. 8C-050-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

1.- José Ramón Araujo Herrera, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1974, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 13.001.007, hijo de GLORIA HERRERA y RAMON ARAUJO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle Ñ, entre avenida 4 y 5, casa N° 4-35, Maracaibo, Estado Zulia.

2.- Domingo José Anderson Franco, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento 02/11/70, C.I. 6.747.498, hijo de Minerva de faria y de Ramón Faria y residenciado en Altos de Jalisco calle 21 casa 4B-272 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensa Privada: Abg. Aura Barrios y Carlos Alberto Peña Contreras.

Acusador: Abg. Blanca Tigrera Cortés. Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público.

Victima: Javier López.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 22 de abril de 2008, el ciudadano JAVIER ANGEL LÓPEZ ARVELADEZ, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, llegó al Supermercado Ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 del Barrio Sierra Maestra, a bordo de su camioneta MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZUL Y BLANCO, PLACAS 60K-ABG, el cual se disponía a comprar varios artículo, el cual su esposa baja hasta el supermercado y él queda dentro del vehículo, es cuando un sujeto abre la puerta del copiloto, se monta en la camioneta, y lo amenaza de muerte con un arma de fuego, el cual le manifestó que no se moviera, a la vez el otro sujeto se embarca por el lado del conductor, empujando a la víctima, la cual queda en medio de ambos ciudadanos, encendieron el vehículo tomando la vía hacia el Barrio El Manzanillo, cuando se desplazaban por la avenida San Francisco Sector Manzanillo, cerca del club Sirio, los sujetos descienden a la víctima, indicándole que caminara hacia un callejón, huyendo los ciudadanos hacia la Plaza de las Banderas, en ese momento, pasó una unidad de la policía regional, conducida por los Oficiales 2do. JOHAN RIOS, credencial 3366 y JUAN DURAN, credencial 4426, adscritos a la Comisaría PUMA SUR 02, quienes se encontraban realizando un patrullaje por el Sector Manzanillo, cuando observan a un ciudadano que les realiza señas, quedando identificado como JAVIER LOPEZ, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su vehículo, es cuando proceden a perseguir la camioneta solicitándoles a los tripulantes que se detuviera, perdiendo el control del vehículo a la altura de la Cervecería Regional, colisionando con otro vehículo MARCA HYUNDAY ACCENT, COLOR GRIS, PLACAS MAJ-39S, sin resultar ninguna persona lesionada, quedando identificados los ciudadanos como: JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, a quien se le localizó en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 22, seriales 1362917, 2563720 con su caserina contentiva de (8) proyectiles calibre 22 en su estado original, que al ser verificada por el sistema integral de información Policial, presenta tres solicitudes: 1) Expediente N. F946562 de fecha 13/8/01, por el delito de robo Genérico en San Juan de los morros; 2) Expediente N. G-241 272 de fecha 1676703 por el delito de
Extravió de Santa Bárbara de Barinas; Expediente N. G-709177de fecha 29/11/04 por el delito de corrupción por la Sub-delegación de San Fernando de Apure, y el otro ciudadano quedó identificado como DOMINGO JOSE ANDERSON FRANCO, los cuales fueron identificados plenamente por la victima, como los dos sujetos que efectivamente lo despojaron de su vehículo.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados José Ramón Araujo Herrera y Domingo José Anderson Franco, están incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y además para el acusado José Ramón Araujo Herrera, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ángel López y El Orden Publico, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra de los hoy acusados José Ramón Araujo Herrera y Domingo José Anderson Franco, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión de los referidos tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa, como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día el día 22 de abril de 2008, el ciudadano JAVIER ANGEL LÓPEZ ARVELADEZ, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, llegó al Supermercado Ciudad de Maracaibo, a bordo de su camioneta MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR AZULY BLANCO, PLACAS 60K-ABG, cuando un sujeto abre la puerta del copiloto, se monta en la camioneta, y lo amenaza de muerte con un arma de fuego, el cual le manifestó que no se moviera, a la vez el otro sujeto se embarca por el lado del conductor, empujando a la víctima, la cual queda en medio de ambos sujetos, encendieron el vehículo tomando la vía hacia el Barrio El Manzanillo, cuando se desplazaban por la avenida San Francisco Sector Manzanillo, cerca del club Sirio, los sujetos descienden a la víctima, huyendo los ciudadanos hacia la Plaza de las Banderas, en ese momento, pasó una unidad de la Policía Regional, cuando observan a un ciudadano que les realiza señas, quedando identificado como JAVIER LOPEZ, informando que dos sujetos portando armas de fuego lo habían despojado de su vehículo, es cuando proceden a perseguir la camioneta solicitándoles a los tripulantes que se detuviera, perdiendo el control del vehículo a la altura de la Cervecería Regional, colisionando con otro vehículo MARCA HYUNDAY ACCENT, COLOR GRIS, PLACAS MAJ-39S, sin resultar ninguna persona lesionada, quedando identificados los ciudadanos como: DOMINGO JOSÉ ANDERSON FRANCO y JOSE RAMON ARAUJO HERRERA, a quien se le localizó en el cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 22, seriales 1362917, 2563720 con su caserina contentiva de (8) proyectiles calibre 22 en su estado original, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados José Ramón Araujo Herrera y Domingo José Anderson Franco, encuadra en los delito Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ángel López, así como para el acusado José Ramón Araujo Herrera el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados de auto, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la forma inacabada del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es por lo que, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 06-06-08 en contra de los ciudadanos José Ramón Araujo Herrera y Domingo José Anderson Franco, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Abril de 2008, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche. En tal sentido solicito fuera admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con el cambio de calificación jurídica, que estableció en principio como lo fue Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, por una forma inacabada acusando por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y además para el imputado José Ramón Araujo Herrera, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de Javier Ángel López y el Orden Público, por lo que solicito fueran declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos por los citados delitos; Por su parte los acusados debidamente asistidos por la Defensa una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expresaron que admitían los hechos por los cuales se presento la acusación, a lo cual la Defensa manifestó su conformidad y solicitar imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le impusiere de la pena respectiva. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de auto especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos que admitían los hechos imputados por los cuales fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que fueron acusados, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados José Ramón Araujo Herrera y Domingo José Anderson Franco, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al acusado Domingo José Anderson Franco, como Co-autor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años, sin embargo este Tribunal considera oportuno en atención a que no consta que el acusado posea antecedentes penales aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que pasa a computar la pena a partir del limite inferior, esto es, Nueve (09) Años. Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es Frustrado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, ha de proceder a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Tres (03) años, lo que viene a resultar la pena aplicable de Seis (06) Años de presidio, Ahora bien, ciertamente el acusado Admitió los Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que atención al antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena en definitiva en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal.
En cuanto a la pena aplicable para el acusado José Ramón Araujo Herrera, como Co-autor en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y autor en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tenemos que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años, sin embargo este Tribunal considera oportuno en atención a que no consta que el acusado posea antecedentes penales aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que pasa a computar la pena a partir del limite inferior, esto es, Nueve (09) Años. Pero es el caso, que el delito aquí ventilado es Frustrado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, ha de proceder a la disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir, la disminución de Tres (03) años, lo que viene a resultar la pena aplicable de Seis (06) Años de presidio, Ahora bien, ciertamente el acusado Admitió los Hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que atención al antepenúltimo aparte del citado artículo 376 Ejusdem, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las persona la pena no puede ser inferior al limite mínimo aplicable, por lo que la pena aplicable por este delito es de Seis (06) Años de Presidio.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo que el termino medio de esta pena, es de Cuatro (04) Años; Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriores en cuanto a la fundamentación de la atenuante genérica, por lo que se parte del limite inferior de Tres (03) Años; Y con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito no violento, por lo que la pena aplicable por este delito viene a ser de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión.
Así las cosas tenemos que el acusado José Ramón Araujo Herrera fue condenado por la comisión de dos hechos punibles, de manera que estamos en presencia de un concurso real de delito, conforme lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito, hecha previamente la conversión para posteriormente pasar a la acumulación; Por cuanto estamos ante dos delitos uno de presidio y otro a prisión, así de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal que establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos días de prisión, de tal suerte que la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se convierten en Nueve (09) Meses de Presidio. Hecha la conversión y estando ambas penas de presidio, se procede a computar la concurrencia, esto es la pena de Seis (06) Años de Presidio correspondiente a la pena mas grave con aumento de las 2/3 partes de la segunda pena, equivalente a Seis (06) Meses, todo lo cual hace determinar que la pena en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado Domingo José Anderson Franco, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con fecha de nacimiento 02/11/70, C.I. 6.747.498, hijo de Minerva de faria y de Ramón Faria y residenciado en Altos de Jalisco calle 21 casa 4B-272 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como COAUTOR en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Javier Ángel López, y al acusado José Ramón Araujo Herrera, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-1974, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad N° 13.001.007, hijo de GLORIA HERRERA y RAMON ARAUJO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, calle Ñ, entre avenida 4 y 5, casa N° 4-35, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de en SEIS (06( AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, como COAUTOR en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Javier Ángel López y El Orden Publico, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los veintinueve (29) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-050-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO





CAUSA No. 8C-8752-08