REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3374-08 CAUSA N° 8C-9414-08

En el día de hoy, Viernes (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y cinco (02:35 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar a los imputados IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ y JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen Abogado de Confianza que los asista en el presente acto, por lo cual este Tribunal se comunica con la Defensoria Publica para que le designen un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo”. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 16.987.429, hijo de TAIS VILLASMIL y MELECIO RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Sur America, calle 154, casa No. 58-28, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca grande, labios gruesos, sin mas señas en particular. 2) JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Caletero, cedula de identidad N° 19.547.696, hijo de MIRELLA HERNANDEZ y JOSE GUERRA, residenciado en el Barrio Sus América, casa N° 152-58, cerca de deposito de Ramírez, teléfono 0416-4587217, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca pequeña, sin mas señas en particular. 3) JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 17.684.933, hijo de REINA HERNANDEZ y EDUARDO TORRES, residenciado en el Barrio Sabana Sur, por la placita DE Sabana Sur, por donde se devuelven los carritos por puesto de Sur América, teléfono 0426-6693224 y 0416-3650698, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz ancha, de boca mediana, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ y JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos el día 26-09-2008, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa EURO PORTUGUESA, por lo que solicito le sea Decretada la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, y solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ y JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL expone: “ Yo venia de Mercamara de trabajar cuando iba por Maple me paso una unidad Policial no corrimos, y retorno cuando regreso, llamo refuerzo y nos detuvieron y nosotros les dijimos que veníamos de trabajar y no cayeron a golpes y en la patrulla me estaba ahorcando, y nos dijeron que habíamos sacado algo de la compañía no se que compañía, si somos otros al ver la Patrulla hubiéramos salido corriendo pero nosotros no hicimos nada”, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ quien sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano expone: “Nosotros veníamos de Mercamara, por la vía y la Patrulla nos pasa por el lado y le damos el frente fue cuando dio la vuelta, y llegaron tres Patrullas mas dos de regional y dos de Polisur, y el Policía Regional me metió una patada, y el Policía dijo que nosotros éramos los que nos habíamos metido en la Empresa yo no se que empresa, y nos detuvieron y nos trajeron para la comandancia de Polisur, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ quien sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano expone: “Nosotros veníamos de Mercamara de trabajar y vimos venir la Patrulla y no corrimos por que no la debemos, fue cuando la Patrulla se regreso y llegaron dos Patrullas mas y nos dijeron que nos habíamos metido en una compañía, no se que compañía yo no se nada por que no fuimos nosotros, ya que veníamos de trabajar, y los Policías nos detuvieron por algo que no cometimos y me quitaron un teléfono celular que es de mi propiedad y esta a nombre de mi padrastro, es todo”. En este estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y habiendo escuchado la declaración de mis defendidos y en virtud que a mis defendidos no les fue incautado ningún tipo de objetos de interés criminalisticos, ni tampoco fueron detenidos en el sitio de los hechos sino a varias cuadras del lugar, esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de las actas iniciales y de la presente acta, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ultimo aparte por cuanto proceden los numerales 3, 4 y 9, del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa EURO PORTUGUESA, por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto los ciudadanos imputados IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ y JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ fueron detenidos cuando habían hecho un boquete en la pared de la Empresa Euro Portuguesa, sustrayendo de la misma 13 bultos de Arroz. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ y JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, son los presuntos autores o participes en los hechos que se les imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que el día 26-09-2008, funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, cuando realizaban labores de patrullaje en la calle 169 con avenida 50 del Barrio El Callao, observaron un ciudadano quien se identifico como REGULO ALVARADO, vigilante de la Empresa Euro Portuguesa….quien nos manifestó que momentos antes cuatro sujetos habían hecho un boquete en la pared de la empresa euro Portuguesa, y había sustraído varios bultos de Arroz…..los mismos luego huyeron señalando el sentido en que se desplazaron….se realizo un recorrido por la zona logrando observar a cuatro ciudadanos que caminaban y con las mismas características descritas por el ciudadano vigilante…por lo antes expuesto se procedió a la detención de los ciudadanos quienes se identificaron como IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ y JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ; Asimismo se observa al folio (03) denuncia verbal formulada por el ciudadano REGULO ALVARADO VALBUENA, donde manifiesta como sucedieron los hechos. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo puede llegar a los 10 años, amen de la conducta predelictual de los imputados IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL y JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ, quienes poseen otra causa por ante este Tribunal contra la propiedad, signada con el N° 8C-9324-08, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Asimismo se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del imputado JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este imputado no posee prontuario conocido por este Tribunal. Así se Decide. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de: 1) IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 01-08-1985, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 16.987.429, hijo de TAIS VILLASMIL y MELECIO RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Sur América, calle 154, casa No. 58-28, San Francisco, Estado Zulia. 2) JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-12-1987, soltero, de profesión u Oficio Caletero, cedula de identidad N° 19.547.696, hijo de MIRELLA HERNANDEZ y JOSE GUERRA, residenciado en el Barrio Sus América, casa N° 152-58, cerca de deposito de Ramírez, teléfono 0416-4587217, San Francisco, Estado Zulia. Y 3) JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, cedula de identidad N° 17.684.933, hijo de REINA HERNANDEZ y EDUARDO TORRES, residenciado en el Barrio Sabana Sur, por la placita DE Sabana Sur, por donde se devuelven los carritos por puesto de Sur América, teléfono 0426-6693224 y 0416-3650698, San Francisco, Estado Zulia, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado de autos, ciudadanos IRBENIS ALFONSO RODRIGUEZ VILLASMIL, JOSE MIGUEL GUERRA HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y el ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa EURO PORTUGUESA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado de autos, ciudadano JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 9 y su ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa EURO PORTUGUESA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3: La presentación por ante este Tribunal cada 30 días y Ordinal:8 La presentación de dos personas con solvencia económica y moral que puedan servirles como fiadores. CUARTO: Decreta acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3374-08. Se ofició al Reten El Marite y a Polisur bajo los No. 3980-08 y 3981-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. ROLANDO PRIETO


LOS IMPUTADOS



IRBENIS RODRIGUEZ VILLASMIL



JOSE M. GUERRA HERNANDEZ




JANDRY EDUARDO TORRES HERNANDEZ





LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/ra.-
8C-9414-08