REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3373-08 CAUSA N° 8C-9413-08

En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las (2:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO a objeto de presentar a los imputados MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL y SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que no tienen Abogado de Confianza que los asista en el presente acto, por lo cual este Tribunal se comunica con la Defensoria Publica para que les designe un Defensor Publico, recayendo el nombramiento sobre la persona del Defensor Publico N° 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien presente en el Tribunal se le notifica del cargo recaído en su persona, el cual expuso: “Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo”. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1984, soltero, de profesión u Oficio vendedor, cedula de identidad N° 18.648.491, hijo de NELLYS MARGARITA VILLASMIL y NELSON ENRIQUE ALVAREZ, residenciado en el Sector Sierra Maestra avenida 13 con calle 15, diagonal al abasto Los Robles, no sabe el numero de la casa, teléfono 0416-4698071. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño claro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz fina, de boca mediana, labios finos, orejas grandes. Posteriormente se procede a identificar al imputado SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA, quien manifestó llamarse como queda escrito: SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1979, soltero, de profesión u Oficio caletero, cedula de identidad N° 15.367.464, hijo de MARIA DE LA CRUZ ARIZA ORTIZ y ANTONIO CHIRINOS, residenciado Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teodokilda manzana 128, casa 10. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz pequeña, de boca mediana, labios finos, orejas pequeñas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL y SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de GREGORIO LARIOS CASSERES y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL y SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL expone: “ yo quiero pedir que si a mi me privan de libertad me trasladen a la Cárcel Nacional de Maracaibo porque en el Reten El Marite tengo enemigos, es todo”. Seguidamente el imputado SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo también quiero que me trasladen a la Cárcel Nacional de Maracaibo, porque lo que le pasa a el me pasa a mi”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que mis defendidos sean trasladados a la Cárcel Nacional de Maracaibo en resguardo de su integridad física por cuanto los mismos han manifestado que en el Reten El Marite tienen enemigos y solicito copia simple del acta de presentación, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, mas no el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto se trata de una misma acción delictiva cuyo fin es despojar a sujeto pasivo de sus pertenencias además del vehículo automotor. Asimismo se aprecia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de GREGORIO LARIOS CASSERES y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se encuentran llenos los extremos contenido en los citados tipos penales, así mismo la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por cuanto los imputados de autos fueron detenidos cuando se trasladaban en un vehículo que le habían despojado al ciudadano JOSÉ GREGORIO LARIOS CASSERES, luego que lo golpearon y despojaron de sus pertenencias, mientras consumían drogas Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL y SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA, son los presuntos autores o participes en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (04) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándose de patrullaje por el Municipio la Cañada de Urdaneta, observaron un vehículo marca chevrolet, modelo nova, color dorado, que venia en el sentido San Francisco La Cañada de Urdaneta, donde venían varias personas que al percatarse quienes al percatarse de la presencia de los efectivos se devolvieron en sentido contrario en forma sospechosa, procediendo a la persecución del mismo , lanzando del vehículo en marcha el conductor, impactando el vehículo con la cerca de una protección, logrando la detención de los tres ciudadanos que venían en el interior del vehículo, identificándose uno de los ciudadanos como José Gregorio Larios Cáceres, manifestando que era dueño del vehículo y que los otros ciudadanos que lo acompañaban lo habían despojado de su vehículo en el kilómetro cuatro y lo traían amenazado con un cuchillo y le habían robado cincuenta bolívares fuertes y que le estaban solicitando un numero de teléfono de algún familiar para pedirle dos mil bolívares fuerte por su liberación y la de su vehículo…..; Asimismo se observa al folio (11) denuncia verbal del ciudadano JOSE GREGORIO LARIOS CACCERES, donde manifiesta como sucedieron los hechos de la cual fue victima. Ahora bien, considera esta Juzgadora que amen de los elementos de convicción citado, se evidencia de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, amen de la concurrencia de delitos, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que soliste las actuaciones pertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos 1.- MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1984, soltero, de profesión u Oficio vendedor, cedula de identidad N° 18.648.491, hijo de NELLYS MARGARITA VILLASMIL y NELSON ENRIQUE ALVAREZ, residenciado en el Sector Sierra Maestra avenida 13 con calle 15, diagonal al abasto Los Robles, no sabe el numero de la casa, teléfono 0416-4698071, 2.-SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1979, soltero, de profesión u Oficio caletero, cedula de identidad N° 15.367.464, hijo de MARIA DE LA CRUZ ARIZA ORTIZ y ANTONIO CHIRINOS, residenciado Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teodokilda manzana 128, casa 10, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de GREGORIO LARIOS CASSERES y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: se acuerda oficiar al Director del Reten El Marite solicitando tome las medidas necesarias para el resguardote la integridad física de los imputados de autos, asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Control y al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo la 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3373-08. Se ofició bajo los No. 3972-08, 3973-08 y 3974-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

EL DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. ROLANDO PRIETO


LOS IMPUTADOS



MARLON JOSE ALVAREZ VILLASMIL



SHANDY DANIEL CHIRINOS ARIZA


LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO




YMF/la.-