REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 26 de Septiembre de 2008.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3372-08 CAUSA N° 8C-9412-08

En el día de hoy, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora acordada por este Tribunal para celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sala de despacho, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-09-1985, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. 17.568.045, hijo de ELIZABETH VILLALOBOSS y EDIXON ATENCIO, residenciado el Barrio Santa Fe 2, la primera calle, la segunda casa de la esquina, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, quien fue aprehendido el día 25-09-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano como cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de AUN POR IDENTIFICAR, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional ”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estoy deacuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, establecidos en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solito copia simple del presente acto. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se desplazaba un vehículo a exceso de velocidad por lo que los funcionarios procedieron seguimiento al vehículo modelo Conquistador, marca Ford, logrando interceptarlo en la calle 3 con avenida 1, el ciudadano que conducía el vehículo se identifico como ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, el cual manifestó que efectivamente trato de evitar la comisión policial ya que no poseía en el momento papeles de propiedad del vehículo, ni documento de identificación personal, procediendo a la detención del mismo, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Aun por Identificar, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO es el presunto autor del delito en mención. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, a la cual se adhiere la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, por su presunta participación como en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9° de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de AUN POR IDENTIFICAR, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 02-09-1985, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. 17.568.045, hijo de ELIZABETH VILLALOBOSS y EDIXON ATENCIO, residenciado el Barrio Santa Fe 2, la primera calle, la segunda casa de la esquina, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4: La prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 3971-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3372-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL IMPUTADO



ATENCIO VILLALOBOS JOHAN ANTONIO
EL DEFENSOR PÚBLICO 37


ABOG. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/amanuel
Causa 8C-9412-08