REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 26 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA No. 8C-4998-07 DECISIÓN No. 3366-08
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Publica N° 38, actuando en su carácter de Defensora del imputado ciudadano JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CANTILLO PATIÑO, donde solicita se decline la competencia a los Tribunales Especializados en materia de responsabilidad Penal del Adolescente. Este Tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Septiembre de 2007, la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento ante este Tribunal al imputado ciudadano JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CANTILLO PATIÑO, a quien se le decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordando como su sitio de reclusión el Comando 112, BIMEC, “Arismendi” de la Fuerzas Armadas Venezolanas, destacado en Fuerte Mara, en virtud que el referido ciudadano se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio.
Posteriormente en fecha 25-10-2008 la Fiscalia Décimo Tercera (13) del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento Acusación Fiscal en contra del ciudadano JUAN JOSE CANTILLO PATIÑO, acusándolo por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, oportunidad en la cual el Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar y se notifico a las partes, incluyendo al imputado quien se encontraba para la fecha bajo Medida de Privación Preventiva de Libertad, y siendo que el imputado de auto se evadió de su sitio de reclusión, evidenciándose su incomparecencia ante este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que en fecha 21-02-2008, se acordó librar Orden de Aprehensión en su contra; Siendo que en fecha 25-08-2208, fue Aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, haciendo efectiva la orden de aprehensión y puesto a la disposición de este Tribunal, recluido en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, para reiniciar el proceso Penal.
Ahora bien, es el caso que en fecha 22-09-2008 se recibió escrito interpuesto por la Abogada LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensora Publica N° 38, actuando en su carácter de Defensora del imputado ciudadano JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, consignando copias certificadas de la Acta de Nacimiento del imputado JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, donde informa a este Tribunal que el referido ciudadano naciera en fecha 23-09-1989, quien era menor de edad para el momento en que cometiera el supuesto delito del cual fue imputado, razón por lo cual solicita a esta Tribunal de Control se decline la competencia a los Tribunales Especializados en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con los artículos 2 y 534 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cabe destacar que estamos ante un obstáculo legal para el conocimiento del asunto de estricto orden publico, toda vez que las causas en cuyo actuación participe un Adolescente como sujeto activo, deberá ser tramitadas por la jurisdicción especial, en este caso por los Tribunales Especializados en materia de responsabilidad Penal del Adolescente; Así tenemos que el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 54. Jurisdicción Penal. La jurisdicción
Penal es ordinario o especial.
Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. …
Artículo 76. Minoridad. Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente.
Así las cosas, podemos observar que una vez determinada la edad del imputado JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES para la fecha de la comisión del delito que hoy se procesa, se establece que el mismo debe ser juzgado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en un Tribunal Especializado en materia de responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 534 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para que proceda a la distribución de la misma al Tribunal en materia Penal de Adolescentes, que corresponda conocer. Y ASI SE DECIDE.
Con vista a los razonamientos de hecho y derecho esgrimidas este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto incoado en contra del ciudadano JOSE ALBERTO CEGARRA MORALES, de conformidad con lo dispuesto los artículos 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 534 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que proceda a su distribución a un Tribunal en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial. Asimismo se acuerda notificar a las partes y al imputado de la presente decisión. Regístrese y déjese copia en el archivo llevado por el Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

DRA. YOLETDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el número 3366-08 y se oficio bajo los números 3960-08 y 3961-08, dirigidos al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO


CAUSA No. 8C-4998-07