REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 25 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3363-08 CAUSA N° 8C-9406-08

En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos (02:30 p.m.) horas de la tarde, luego de una lapso de espera para la comparecencia de las partes, una vez en la sala de despacho para celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ABOG. ALEXIS PEROZO, Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar al imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA, quien encontrándose presente se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, “NO” tiene defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de auto, quien manifestó llamarse como queda escrito: LEDIXON ENRIQUE HUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-02-1978, casado, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. V-15.531.218, hijo de MARINES HUERTA SOCORRO y LUIS ALBERTO VILLALOBOS, residenciado el Barrio Negro Primero, calle 35, casa N° 20-56, a una cuadra de abastos Victoria, teléfono 0414-6310209, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA, quien fue aprehendido el día 23-09-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano como cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA PONCE GOMEZ, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “ yo salí de mi residencia a las seis de la tarde lo cual me estacione debajo del puente aproximadamente eran como las ocho de la noche de ahí tome una carrera hacia pastelitos don cheo, me dirigí por el noriega trigo dándole la vuelta a la manzana tome la circunvalación numero uno y me estacione aproximadamente por cinco minutos en la estación de servicio el bebedero a echarle gasolina al vehículo lo cual le eche tres mil bolívares de gasolina y me quedaron siete mil bolívares ya que la carrera la había hecho por diez mil bolívares, cuando iba retornando otra vez al sitio donde tome la primera carrera me consigo con dos muchachos quienes tenían un bolso grande los cuales me pidieron una carrera para que los llevara a san felipe por diez mil bolívares que era lo que yo cobraba, en el momento que se montaron me sacaron una pistola y me dijeron que me quedara tranquilo que nada me iba a pasar me lo dijo el muchacho que iba en el puesto de adelante en el momento que voy llegando a san felipe, ellos me dicen que me estacione exactamente frente a la peña hípica don pepe frente a una cancha que no se como se llama yo me estacione cuando los muchachos se van a bajar del vehículo el de adelante se bajo y nunca cerro la puerta en el momento observo que detrás de mi estaba estacionada una patrulla de polisur los muchachos se volvieron a montar en el carro y me dijeron le volviera a dar porque atrás estaba polisur yo vine le di un golpe en la cara con la mano derecha al que estaba montado en la parte de adelante que era el que tenia la pistola y me tire del carro el cual deje en velocidad agarra al muchacho de atrás y lo agarre a golpe mientras que polisur salio persiguiendo al otro muchacho que tenia la pistola en ese momento que estamos ahí que trajeron al otro muchacho el funcionario me dijo que estacionara el vehículo luego que acomodo el vehículo me dicen que me van a llevar para el comando para averiguaciones yo le pregunte que porque me iban a llevar a mi si yo fui el que busco la ayuda de la patrulla porque estaba atracado entonces de ahí me dijo solamente es para pura averiguación cuando lleguemos al comando te tomamos la declaración y te soltamos en el comando me quito mis pertenencias me sacaron una foto me tomaron las huellas los siete mil bolívares que tenia en el bolsillo y el teléfono celular que es de mi esposa de ahí me metieron a la celda hasta el día de hoy que me trasladaron hasta aquí, también quiero agregar que los muchachos me amenazaron también y me estaban provocando”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y habiendo escuchado la declaración de mi defendido, esta defensa solicita la libertad plena sin ningún tipo de restricción para mi defendido y a todo evento si la ciudadana Juez no comparte lo solicitado por la defensa solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como la prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del COPP en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido luego de que una ciudadana fuese despojada por dos sujetos de sus pertenencias y que los mismos habían huido en un vehículo de color azul, marca ford, modelo Sierra, donde su conductor los estaba esperando a pocos metros del lugar del suceso, quienes luego de darle seguimiento al referido vehículo logran darle alcance, quedando identificado el conductor del mismo como HUERTA LEDIXON ENRIQUE, procediendo a la detención del mismo, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, como CÓMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA PONCE GOMEZ, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA es el presunto autor del delito en mención. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA, por su presunta participación como cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA PONCE GOMEZ, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-02-1978, casado, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad No. V-15.531.218, hijo de MARINES HUERTA SOCORRO y LUIS ALBERTO VILLALOBOS, residenciado el Barrio Negro Primero, calle 35, casa N° 20-56, a una cuadra de abastos Victoria, teléfono 0414-6310209, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado LEDIXON ENRIQUE HUERTA, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano LEDIXON ENRIQUE HUERTA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 3953-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3363-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO

EL IMPUTADO



LEDIXON ENRIQUE HUERTA
EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. ROLANDO PRIETO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/la.-
Causa 8C-9406-08