REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

CAUSA No. 8C-8906-08 DECISIÓN No. 8C-049-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

1.-Endrick Enrique Salas Cáceres, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1983, concubino, de profesión u Oficio Mecánico y Chofer, Cedula de identidad N° 18.396.039, hijo de NANCY SALAS y CHELO VILLASMIL, residenciado en el Barrio Santa FE II, calle 13, casa sin numero, teléfono 0416-0697146, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
2.-Alexander Atencio, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1986, concubino, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad N° No Posee, hijo de ALEJANDRINA ATENCIO y DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Maria Isabel de Chávez, calle 21, avenida principal, casa N° sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

3.-Alberto Antonio González Briceño, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1989, SOLTERO, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad No Posee, hijo de MARIA BRICEÑO y ALBERTO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 10, casa sin numero, teléfono 0414-0693511, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
4.-Alfonso Luis Quintero de Ávila, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1983, concubino, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 17.669.201, hijo de LIBIA DE AVILA y ALFONSO QUINTERO, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 10, casa sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

5.-Eduardo José Montiel Paut, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1987, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.308.502, hijo de LESBIA PAUT y JOSE MONTIEL RAMIREZ, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 10, casa no tiene numero, teléfono 0416-7361427, Municipio San Francisco.

Defensa: Abg. Carlos Juan Peña Vásquez. Defensor Publico No.39 adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Acusador: Abg. Blanca Tigrera Cortés. Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico.
Victima: Ángel Antonio Bracho, Carruyo, Jahan Vásquez, Alexander Ávila Lionel Vargas y el Orden Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 3 de junio de 2008, el ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO CARRUYO, siendo aproximadamente la una de la tarde, se encontraba en su negocio denominado Depósito El chulungo, c.a., ubicado en los Robles, avenida 61, calle 115 número 61-80, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, casualmente se encontraba un camión de la Cervecería Regional despachando en su negocio, donde se encontraba el chofer de nombre LIONEL VARGAS y los ayudantes VASQUEZ JAHAN y AVILA ALEXANDER, fue cuando llegaron cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego, logrando despojarlos de sus pertenencias, despojando al ciudadano ANGEL BRACHO de la cantidad de 900 bolívares, dos teléfonos celulares, un arma de fuego tipo revólver marca smtih & wesson, calibre 38, serial 321021, y una botella de wisky, al ciudadano VASQUEZ JAHAN lo despojaron de un dinero y de un teléfono y al ciudadano AVILA ALEXANDER lo despojaron de su dinero, quienes logran huir del sitio del suceso, fue cuando la central de comunicaciones informa al Sub-inspector 020 TIBALDO RAMOS, y el oficial Mayor 1338 de la Policía Regional, que varias personas portando armas de fuego, habían despojado a los ciudadanos que se encontraban en el Depósito de Licores el Chulungo, quienes habían huido en un vehículo MARCA MAVERICK, COLOR MARRÓN, al desplazarse por el kilómetro 9 ½ de la vía a Perijá, visualizaron el vehículo en mención, logrando detener a los tripulantes, y al hacerles la inspección de personas, pudieron determinar que: el conductor quedó identificado como ENDRICK ENRIQUE SALAS GACERES, a quien se le incautó en los genitales la cantidad de 468 bolívares; el copiloto quedó identificado como ALFONSO LUIS QUINTERO DE AVILA, se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca scorpio, pavón negro, cañón corto, cacha ortopédica, color negra, gatillo y martillo plateado, serial de de tambor 12134, serial de cacha 1M81 19R, contentivo en su tambor de seis balas calibres 38 en su estado original, marca cavin una de bronce y cinco de plomo, el ciudadano que estaba detrás del chofer, quedó identificado como EDUARDO MONTIEL PAUT, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca smith & wesson, calibre 38, modelo 36, pavón negro, cacha ortopédica color negra, serial de tambor 79277, serial de cacha 321021 contentivo en su tambor de cinco balas calibres 38 en su estado original, una plateada de plomo, marca western, una color dorada de bronce, marca WCC95 y tres color doradas de plomo, marca Winchester, al ciudadano que bajaba en la parte posterior, quedó identificado como ALEXANDER ATENCIO específicamente en el medio, se le incautó una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de cinco teléfonos: 1) marca HUAWEI, modelo C5320; 2) marca SAMSUNG, modelo SGH-U106; 3) marca KYOCERA, modelo KX2, 4) marca SAGEN, modelo C5 y 5) marca LG modelo MD185, al ciudadano que se encontraba en la parte posterior detrás del copiloto quedó identificado como ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICENO, se le incautó un arma tipo pistola de aire, color negra, marca marksmarn, calibre 4.5 mm, serial 05162080, y el vehículo presentó como características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO MAVERICK, TIPO SEDÁN, AÑO 1974, COLOR MARRON, PLACA VBF-90E, entrevistándose con el ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO CARRUYO ser el propietario del establecimiento denominado depósito El Chulungo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la Abg. BLANCA TIGRERA, donde ratifico parcialmente la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados Endrick Enrique Salas Cáceres, Alexander Atencio, Alberto Antonio González Briceño, están incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de ÁNGEL ANTONIO BRACHO, CARRUYO, JAHAN VÁSQUEZ, ALEXANDER ÁVILA LIONEL VARGAS, y los imputados Alfonso Luis Quintero De Ávila y Eduardo José Montiel Paut, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de ÁNGEL ANTONIO BRACHO, CARRUYO, JAHAN VÁSQUEZ, ALEXANDER ÁVILA LIONEL VARGAS y EL ORDEN PÚBLICO, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir la Acusación en contra de los hoy acusados Endrick Enrique Salas Cáceres, Alfonso Luis Quintero De Ávila, Eduardo José Montiel Paut, Alexander Atencio y Alberto Antonio González Briceño, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como los presuntos autores en la comisión de los referidos tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de ellos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, los hechos suscitados el día el día 03 de Junio de 2008, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, cuando el ciudadano ANGEL ANTONIO BRACHO CARRUYO, se encontraba en su negocio denominado Depósito El chulungo, c.a., ubicado en los Robles, avenida 61, calle 115 número 61-80, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, y se encontraba un camión de la cervecería Regional despachando en su negocio, donde se encontraba el chofer de nombre LIONEL VARGAS y los ayudantes VASQUEZ JAHAN y AVILA ALEXANDER, y los acusados de autos portando armas de fuego, logrando despojarlos de sus pertenencias, quienes logran huir del sitio del suceso, siendo posteriormente detenidos por la policía Regional, lo que trae como consecuencia que la conducta desplegada por los acusados Endrick Enrique Salas Cáceres, Alfonso Luis Quintero De Ávila, Eduardo José Montiel Paut, Alexander Atencio y Alberto Antonio González Briceño, encuadra en los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados de autos, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conformes con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos que fuera presentada la acusación con la corrección en la calificación jurídica en razón a la forma inacabada del delito de robo agravado, es por lo que, este Tribunal pasa a resolver conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada BLANCA TIGRERA, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratificó el escrito de acusación presentada en fecha 04-07-08 en contra de los ciudadanos Endrick Enrique Salas Cáceres, Alfonso Luis Quintero De Ávila, Eduardo José Montiel Paut, Alexander Atencio y Alberto Antonio González Briceño, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Junio de 2008, aproximadamente a la una horas de la tarde. En tal sentido, solicito fuera admitido el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes con el cambio de la calificación jurídica, que estableció en principio como lo fue Robo Agravado, previsto y castigado en el articulo 458, por una forma inacabada por cuando el delito no se consumo y por ello lo modifico a Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio de ÁNGEL ANTONIO BRACHO, CARRUYO, JAHAN VÁSQUEZ, ALEXANDER ÁVILA LIONEL VARGAS y EL ORDEN PÚBLICO, por lo que solicito fueran declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos por los citados delitos; Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libres de coacción y apremio y sin juramento alguno expresaron que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación y posteriormente la Defensa manifestó que vista la acusación presentado por la fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberles manifestado su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto el Tribunal al momento de informarle a los acusados de autos lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos que admitía los hechos imputados por los cuales fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público y acepto su responsabilidad penal en la comisión de los delitos que fueron acusados, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar que se levanto al efecto, por lo es procedente aplicar el Procedimiento de Admisión de Hecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados Endrick Enrique Salas Cáceres, Alfonso Luis Quintero De Ávila, Eduardo José Montiel Paut, Alexander Atencio y Alberto Antonio González Briceño, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados Endrick Enrique Salas Cáceres, Alexander Atencio, Alberto Antonio González Briceño, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. Así tenemos que el delito Robo Agravado, tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que los acusados posee antecedentes penales, en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso que el delito aquí ventilado fue inacabado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución del limite inferior de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses la pena, de tal suerte que resultaría la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Sin embargo a pesar de la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es mantener la pena en ese cuantum, en razón que se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual se subsume al supuesto previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no puede bajar del limite mínimo de la pena aplicable, por tanto la pena en concreto aplicable es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 16 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así tenemos que la pena aplicable para los acusados Alfonso Luis Quintero De Ávila y Eduardo José Montiel Paut, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. El delito Robo Agravado tiene establecida la pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, para luego tomar el termino medio de la misma, lo cual resulta Trece (13) años y Seis (06) Meses. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que los acusados no posee antecedentes penales, en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución hasta el limite mínimo de la pena, esto es, hasta los DIEZ (10) AÑOS, Pero es el caso, que el delito aquí ventilado fue inacabado, en razón a la modificación realizada, de conformidad con lo pautado en los artículos 80 y 83 Ejusdem, lo que equivale a una disminución de una tercera (1/3) parte de la pena a imponer, es decir la disminución del limite inferior de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses la pena, de tal suerte que resultaría la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Sin embargo a pesar de la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es mantener la pena en ese cuantum, en razón que se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual se subsume al supuesto previsto en el antepenúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no puede bajar del limite mínimo de la pena aplicable, por tanto la pena en concreto por este delito es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, Y siendo que el termino medio de esta pena por las mismas consideraciones anteriores, es de Cuatro (04) Años, no obstante de acuerdo a las consideraciones del atenuante genérica aplicada como se señalo en el párrafo anterior se comenzara a aplicar la pena partiendo del limite inferior, esto es de TRES (03) AÑOS; Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedente la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito que no afecta la integridad física, siendo el tercio de Un (01) años, lo que equivale a la pena a imponer por este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, en este punto ha de considerarse la concurrencia real de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en este sentido debe aplicarse la pena del delito mas grave, con aumento de la mitad de segundo delito; esto es, seis (06) años y ocho (08) meses, mas un (01) Años correspondiente que equivale a la mitad del segundo delito, todo lo cual hacen una sumatoria y por ende una penal definitiva aplicar a los acusados Alfonso Luis Quintero De Ávila y Eduardo José Montiel Paut, de SIETE (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados 1.-ENDRICK ENRIQUE SALAS CASERES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 04-05-1983, concubino, de profesión u Oficio Mecánico y Chofer, Cedula de identidad N° 18.396.039, hijo de NANCY SALAS y CHELO VILLASMIL, residenciado en el Barrio Santa FE II, calle 13, casa sin numero, teléfono 0416-0697146, Municipio San Francisco, Estado Zulia, 2.-ALEXANDER ATENCIO, de nacionalidad Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 10-05-1986, concubino, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad N° No Posee, hijo de ALEJANDRINA ATENCIO y DESCONOCIDO, residenciado en el Barrio Maria Isabel de Chávez, calle 21, avenida principal, casa N° sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y 3.-ALBERTO ANTONIO GONZALEZ BRICEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 16-12-1989, SOLTERO, de profesión u Oficio Buhonero, Cedula de identidad No Posee, hijo de MARIA BRICEÑO y ALBERTO GONZALEZ, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 10, casa sin numero, teléfono 0414-0693511, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, en perjuicio de ANGEL ANTONIO BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; AVILA ALEXANDER; y LIONEL VARGAS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los acusados 4.-ALFONSO LUIS QUINTERO DE AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24-01-1983, concubino, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 17.669.201, hijo de LIBIA DE AVILA y ALFONSO QUINTERO, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 10, casa sin numero, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y 5.-EDUARDO JOSE MONTIEL PAUT, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 09-11-1987, soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, Cedula de identidad N° 19.308.502, hijo de LESBIA PAUT y JOSE MONTIEL RAMIREZ, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 10, casa no tiene numero, teléfono 0416-7361427, Municipio San Francisco, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 Ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL ANTONIO BRACHO CARRUYO; VASQUEZ JAHAN; AVILA ALEXANDER; y LIONEL VARGAS y EL ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los veinticuatro (24) Días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-049-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO



CAUSA No. 8C-8906-08