REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 23 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3357-08 CAUSA N° 8C-9403-08

En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las Tres (03:00 a.m.) horas de la tarde, luego de una lapso de espera para la comparecencia de las partes, una vez en la sala de despacho para celebrar audiencia de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ABOG. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Publico en colaboración con el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, a objeto de presentar a los imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL, quienes encontrándose presentes se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que, “NO” tienen defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 31-10-1985, soltero, de profesión u Oficio COMERCIANTE, Cedula de identidad No. V-16.783.151, hijo de LUZMARINA ARRAGA y LUIS FELIPE ESTRADA, residenciado el Barrio Ma Vieja, calle 24, con avenida 11-A, casa N° 24-02, teléfono 0414-2331855, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, sin mas señas en particular. 2) KENYI BENITO LEON VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-23.472.651, hijo de VIRGINIA VILLASMIL y TIRSO LEON, residenciado el Barrio Ma Vieja, calle 24, con avenida 11-A, casa N° 24-02, teléfono 0414-2331855, 0261-7175196, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL, quienes fueron aprehendidos el día 21-09-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes exponen al unísono ambos imputados: “NO VAMOS A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, asimismo solicito copias simples de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que los imputados fueron aprehendidos cuando a bordo de un automóvil lanzaron al pavimento un arma de fuego, por lo cual fueron restringidos, los cuales no poseían el respectivo porte o autorización del Ejecutivo Nacional, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los mencionados ciudadanos, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, y quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 21 de Septiembre de 2008, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, se encontraban en labores de servicio por las adyacencias de la Urbanización San Francisco….. cuando se observo un vehículo con varios ciudadanos a bordo….,logrando darle alcance en el Barrio Divino Niño y se observo que de la parte delantera del vehículo fue lanzado al pavimento un arma de fuego tipo Revolver…. logrando ubicar un arma de fuego tipo Revolver, en su estado original a pocos metros de donde se detuvo el vehículo…., posteriormente se le indica que descendieran del vehículo el conductor y sus acompañantes… se restringieron cuatro ciudadanos entre los cuales se encontraba un menor de edad, el cual fue puesto a la orden de los organismos competentes…., por lo que le notifico a los ciudadanos restringidos que se encontraba detenidos y quienes se identificaron como DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados 1) DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 31-10-1985, soltero, de profesión u Oficio COMERCIANTE, Cedula de identidad No. V-16.783.151, hijo de LUZMARINA ARRAGA y LUIS FELIPE ESTRADA, residenciado el Barrio Ma Vieja, calle 24, con avenida 11-A, casa N° 24-02, teléfono 0414-2331855, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y 2) KENYI BENITO LEON VILLASMIL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09-09-1990, soltero, de profesión u Oficio Pescador, Cedula de identidad No. V-23.472.651, hijo de VIRGINIA VILLASMIL y TIRSO LEON, residenciado el Barrio Ma Vieja, calle 24, con avenida 11-A, casa N° 24-02, teléfono 0414-2331855, 0261-7175196, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos imputados DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL, para asegurar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA y KENYI BENITO LEON VILLASMIL. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía municipal de San Francisco, bajo el N° 3912-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (03:30 a.m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3357-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS RINCON

LOS IMPUTADOS



DANNY LUIS ESTRADA ARRAGA KENYI BENITO LEON VILLASMIL
DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. LEXY ARAUJO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/ra
Causa 8C-9403-08