REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 23 de Septiembre de 2008.


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3355-08 CAUSA N° 8C-9402-08

En el día de hoy, martes (23) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y cuarenta (03.40 pm.) horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de4 las partes, constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la secretaria ABOG. INGRID GERALDINO, presente el ciudadano Fiscal (A) ABOG. JOSÉ LUIS RINCÓN, Fiscal Noveno en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, a objeto de poner a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunto al imputado si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 38, Abog. LEXY ARAUJO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, titular de la cedula de identidad No. 18.988.527, hijo de Luis Ángel Mogollón y Raquelina Villalobos, domiciliado Sector Limpia Norte por el fondo de la Panadería Paladiun A cuatro casas del abasto los cachitos, teléfono no tiene, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz fina, de boca fina, con 2 tatuajes en las manos entre dedos pulgar e índice con las señas “LM”, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 22 de Septiembre de 2008, tal y como se evidencia en actas. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jovanny Manuel Gotera Montiel. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, en presencia de su defensor del hecho que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensora libres de toda coacción y apremio el imputado LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, manifestó: “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones que han sido presentadas en este acto por la vindicta publica y así mismo quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa esta de acuerdo a la solicitud fiscal y solicita copia de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como autor o participe del hecho punible, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal declara considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento de cometer el hecho que se le imputa, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 22 de Septiembre del 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de Patrullaje por el sector Sierra Maestra cuando la central de comunicaciones informo, que en la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 40, había un ciudadano introducido en un vehículo marca Dodge modelo Aspen, color Vino tinto, sustrayendo los objetos del mismo, ubicado en el estacionamiento del bloque 35,…aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por el ciudadano Jovanny Manuel Gotera Montiel, donde narra como sucedieron los hechos…. al folio (05) corre inserta declaración verbal formulada por el ciudadano Alejandro Alberto Hernández Soto, donde narra como sucedieron los hechos….de igual forma se observa en el folio (08) fotografías de lo incautado a dichos imputados. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que es ajustada la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la defensa, por lo que se declarar CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jovanny Manuel Gotera Montiel. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Chatarrero, titular de la cedula de identidad No. 18.988.527, hijo de Luis Ángel Mogollón y Raquelina Villalobos, domiciliado Sector Limpia Norte por el fondo de la Panadería Paladiun A cuatro casas del abasto los cachitos, teléfono no tiene, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jovanny Manuel Gotera Montiel, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS, ampliamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: 1) Ordinal 3. Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este Tribunal Octavo de Control. 2) Ordinal 4. La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director de la Policía del Municipio San Francisco, bajo el Nº 3909-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cuatro y veinte (04.20 pm.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 3355-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


El IMPUTADO


LUIS ÁNGEL MOGOLLÓN VILLALOBOS

DEFENSA PÚBLICA 38


ABOG. LEXY ARAUJO

LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO



YMF/tito.-
8C-9402-08