República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Control
San Francisco, 23 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.-


CAUSA N° 8C-8948-08 DECISION N° 3358-08

En el día de hoy, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar AUDIENCIA ORAL, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de CELULAR PLACE. Se constituyó el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretaria la Abogada INGRID GERALDINO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentra presente la Imputada de autos, ciudadana CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, el Fiscal Noveno (09) del Ministerio Público, Abog. JOSE LUIS RINCON, en colaboración de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Seguidamente se le pregunta a la imputada si desea continuar con su defensor anterior, manifestando la misma que no, que revoca la defensa del Abogado Eduin Alberto Navarro Pírela, y solicita se le designe un defensor Publico, por lo que el Tribunal le designa a un Defensor Público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Acto seguido, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra la Juez del Despacho en la cual informa a la acusada del motivo de su detención y la presente audiencia, explicándole lo siguiente: Se encuentra detenida en virtud de la Decisión N° 3267-08, dictada por este Tribunal en fecha 12-08-2008, donde se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, otorgada a la referida ciudadana, por cuanto no cumplió con las obligaciones impuestas en la Audiencia de Presentación de fecha 25-06-2008. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Se ratifica la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, para que de esta manera se garantice la conclusión del Proceso Penal seguido en su contra, es todo.” Acto seguido, impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1986, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, cedula de identidad No. 17.295.715, hija de MARIA PATRICIA PRECIADO y JESUS RODRIGUEZ, residenciada en el Sector Amparo, calle 63-A, casa N° 61-A-150, teléfono 0424-6890258, 0424-6874060, Maracaibo, Estado Zulia, quien expone: “Yo decidí alejarme del ciudadano con quien tuve el problema ante este Tribunal, y me fui para la ciudad de Coro, y como el se fue para Colombia, yo me vine para presentarme ante este Tribunal, no se nada de el, solo lo conozco con el nombre YESI MONTILLA y la dirección que yo aporte si existe y yo vivía allí, pero yo no conozco tampoco a la señora que me informan, puedo ir con un oficial hasta esa dirección para que verifique que si vivía allí, solo pido al Tribunal una oportunidad porque tengo un hijo pequeño de cuatro años, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vistas la declaración de mi defendida y analizadas las actas que conforman la presente causa, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la consagrada en el articulo 256, ordinales 2 y 3, aportando como garante de mi defendida a la ciudadana ANGELICA MORALES, quien es su hermana de crianza, y quien se compromete a garantizar el cumplimientos de las obligaciones impuestas por este Juzgado, asimismo aporta una dirección exacta de habitación, y un teléfono donde se le pueda ubicar, consignado posteriormente la carta de residencia, el recibo de Energía Eléctrica del lugar de habitación y partida de nacimiento de su hijo, igualmente consigno fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana garante y del RIF, donde se registra su dirección. Solicito copias simples del presente acto, es todo”. En este acto, oídas las exposiciones de las partes y una informada detalladamente de las obligaron de estar atenta a al proceso, este Tribunal acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 2 y 3, a favor de la imputada CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, de las establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana ANGELICA MORALES DE LEAL, cedula de identidad N° 17.804.817, quien deberá informar al Tribunal de cualquier novedad. Ordinal 3: La presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada CELIA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ PRECIADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-10-1986, soltera, de profesión u Oficio ama de casa, cedula de identidad No. 17.295.715, hija de MARIA PATRICIA PRECIADO y JESUS RODRIGUEZ, residenciada en el Sector Amparo, calle 63-A, casa N° 61-A-150, teléfono 0424-6890258, 0424-6874060, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de CELULAR PLACE. Se imponen las siguientes obligaciones Ordinal 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana ANGELICA MORALES DE LEAL, cedula de identidad N° 17.804.817, Ordinal 3: La presentación por ante este Tribunal cada (30) días. Se deja constancia que se deja en libertad desde la sala del Tribunal. Se cierra la presente Audiencia siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) de la tarde. Se deja constancia que quedó notificado las partes presentes del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedo registrada la presente decisión bajo el N° 3358-08. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS RINCON.

LA IMPUTADA,


CELIA RODRIGUEZ PRECIADO

DEFENSOR PUBLICO,

ABOG. ROLANDO PRIETO.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID GERALDINO