REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
CAUSA No. 8C-9327-08 DECISIÓN No. 3350-08
Vista la solicitud interpuesta por el Abog. MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, actuando en el carácter de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, en la cual solicita la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 29-07-2008 en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 29-07-2008 fue presentado por ante este Juzgado de Control el imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARDOZO POLANCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde del día 28 de Julio de 2008, cuando bajo amenaza de muerte había despojado a la ciudadana NANCY JOSEFINA CARDOZO POLANCO de su vehículo, marca HONDA, posteriormente, en el mismo sitio tres (03) individuos quienes acompañaban al ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, abordaron el vehículo y emprendieron veloz huida en el mismo, al observar la presencia Policial el vehículo detuvo su marcha, bajando cuatro (04) individuos que escaparon del lugar, siendo restringidos a tres (03) de ellos a varios metros del lugar, logrando evadirse uno de los sujetos, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso; Asimismo se acordó tramitar por el Procedimiento Ordinario, por lo que la presente causa se encuentra en fase de preparatoria o de investigación.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ciertamente el imputado de auto puede solicitar cuando la revisión de medida cautelar y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento para lo cual toma en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, uno de los principales principios es la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto, que tal texto adjetivo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250, Ejusdem, lo que compagina con la norma constitucional comentada pues dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del citado Código Adjetivo Penal, ésta determinada por la ley en ciertos y determinados casos;
En el caso de marras se observa que desde que fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hoy es revisada, hasta la presente fecha no han variado sustancialmente las circunstancias que la fundamentaron, esto es el hecho imputado, la posible pena a imponer, el daño social causado, la presunción de fuga, entre otros, como para modificar la misma por una menos gravosa, asimismo se evidencia que el Ministerio Publico ha presentado Escrito de Acusación Fiscal, por cuanto considero que de la investigación se arroja suficientes fundamentos para acusar al ciudadano LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que no existiendo circunstancias nuevas pues los alegatos del solicitante se basan en los mismos elementos de convicción con los cuales se decreto la medida privativa de libertad, amen de constituir aspecto que pertenecen al fondo de la controversia.
De manera pues, esta Juzgadora considera que aun persiste las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, se declara SIN LUGAR la solicitud planteado por la Defensa, y en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 29-07-2008, según decisión No. 3064-08, que se dictara en contra del imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, por este Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el Abog. MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, actuando en el carácter de Defensor Privado del imputado LUIS MIGUEL ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.058.520, plenamente identificado en actas, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 250, 251 y252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 29-07-2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3350-08, y se libran oficios N° 3880-08 y 3881-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/ra.-
CAUSA No. 8C-9327-08.
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