República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 2 de Septiembre de 2008
196° y 147°

Decisión Nº 3317-08 Causa Nº 8C-9387-08

Habilitado como se encuentra este Tribunal en virtud del receso Judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución 2008-0024, de fecha 23-07-2008. Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado por parte de la Ciudadana ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensor Público N° Trigésima Octava, adscrito a la Defensoria Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del Imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que el imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, fue presentado por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2008, en la cual según decisión N° 3311-08, se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y quien actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, le asiste la razón a la Defensa, por cuanto el Imputado antes mencionado no se encuentra en la imposibilidad de presentar unos fiadores que reúnan las condiciones establecidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la Ciudadana Defensora no ha demostrado con fundamentos de hecho, que los familiares del Ciudadano Imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, no reúnen las condiciones requeridas por la ley, debido al medio Socio-económico que se desenvuelve, a los fines de prestar Caución Juratoria a este Tribunal que, y en relación a los pedimentos de la misma, este Tribunal observa que en la presente causa no han variado las circunstancias, por cuanto considera quien aquí decide que la participación del imputado de autos no han sido desvirtuado, por lo que no habiendo cambiando las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo ordinales 3° y 8° 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensor Público N° Trigésima Octava, adscrito a la Defensoria Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del Imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de Prestar Caución Juratoria, por cuanto no posee con los requisitos establecidos en la ley, de presentar unos fiadores que reúnan las condiciones establecidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se han demostrando con fundamentos de hecho, que los familiares del Ciudadano Imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, no reúnen l tales condiciones. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE OCTAVODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL ABOG. LEXY ARAUJO MARQUEZ, Defensor Público N° Trigésima Octava, adscrito a la Defensoria Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del Imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de Prestar Caución Juratoria, por cuanto no posee con los requisitos establecidos en la ley, de presentar unos fiadores que reúnan las condiciones establecidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, además no se han demostrando con fundamentos de hecho, que los familiares del Ciudadano Imputado RUBEN DARIO VARGAS FERRER, no reúnen tales condiciones. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL ENCARGADA POR RECESO JUDICIAL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO GARCIA

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 3317-08, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 3748-08, a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. ROMULO GARCIA