REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre del 2008
198° y 149°


Decisión: 3349-08. Causa No. 8C-S-3890-08

Visto el escrito presentando por la ABOG. ADRIANA ALIZO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano SIXTO RAMON SOTO, titular de la cedula de Identidad N° V-10.310.619, mediante el cual solicita la entrega del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST63008, SERIAL DEL MOTOR: T6756F3067, USO: CARGA, PLACAS: 05DTAF, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1980, a tales efectos este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones practicadas consta que el día 26-05-2008, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3, destacados en el punto de control fijo Punta de Piedra, en la Cabecera del Puente sobre el Lago Rafael Urdaneta, cuando se observo un vehículo Marca: Mack, Clase: Camión, Año: 1980, placas: 05D-TAF color: Amarillo y Marrón, que circulaba en dirección Maracaibo Santa Rita, solicitándole al conductor que se estacionara al lado de la vía para realizarle una revisión de los seriales de identificación y a los documentos de propiedad, por lo que el conductor, quien se identifico como SIXTO RAMON SOTO, titular de la cedula de identidad No. 18.734.014, presento los documentos de propiedad del vehículo: (01) Un Certificado de circulación N° 5598346. (02) Un Certificado de Registro de vehículo N° 23268481, ambos a nombre del ciudadano SIXTO RAMON SOTO, donde se describen los datos de la unidad automotora involucrada en la presente investigación, la cual se identifica con el SERIAL DE CARROCERIA: R685ST63008, procediendo a efectuar una inspección de los seriales identificadores del vehículo, percatándose que el serial del motor presenta signos de devastación y observándose los siguientes caracteres alfanuméricos T6756F3067 los cuales presentas signos de perdida molecular y retroqueleado en el estampado del serial que lo identifica , por lo que se considera el mismo como falso. En virtud de tal situación se incauta el vehículo y se pone a la orden del Ministerio Publico para el inicio de la investigación correspondiente.

La disposición legal que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,


En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad el poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad esta acreditada en el presente caso a través del Certificado de Registro del Vehículo Automotor signado con el No. R685ST63008-1-2, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que riela al folio (60) de la causa signada con el No. 8C-9385-08 anexa a la presente solicitud en el cual se encuentra la documentación respectiva en razón a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico. Aunado a lo anterior cursa al folio (30) de las citadas actuaciones, Experticia de Reconocimiento del referido Certificado de Registro de vehículo No. R685ST63008-1-2, donde concluyen en su dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL del Organismo emisor (SETRA), el documento se considera en cuanto al papel AUTENTICO, en cuanto al llenado de datos utilizados como AUTENTICO.

De tal manera que en principio este Tribunal ha verificado la cualidad jurídica del solicitante ciudadano SIXTO RAMON SOTO, titular de la cedula de Identidad N° V-10.310.619, por cuanto quedo establecido a su derecho sin que medie duda alguna, como propietario del vehículo, lo cual fue corroborado aun más al folio (30) según oficio de fecha 30-05-2008, suscrito por los Funcionarios S/2 (GNB) NELSON ALIZO y C/2 (GNB) HERNAN PADILLA, que informa que el vehículo descrito no registra solicitud alguna en el C.I.C.P.C, y el mismo registra ante el Sistema, lo cual se corresponde con el Certificado de Registro de Vehículo, es decir propiedad del ciudadano SIXTO RAMON SOTO.

Asimismo al folio (20) consta Experticia de Reconocimiento, efectuado por Funcionarios adscritos al Destacamento 35, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana donde concluyen lo siguiente: presenta la chapa de carrocería Suplantada; presenta el serial del chasis Original, presenta el serial del motor Falso. Finalmente se observa solicitud de Sobreseimiento en la investigación llevada en contra del ciudadano SIXTO RAMON SOTO, conductor del vehículo solicitado al momento de su incautación por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual además informa “…que el referido vehículo no es imprescindible ya que se agoto la investigación llevada por esta Fiscalía…”. Solicitud que fue decretada CON LUGAR por este Tribunal de Control, en fecha 14 de Agosto de 2008, según decisión No. 3307-08, por cuanto se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así las cosas, se aprecia que según los expertos la chapa del Serial de carrocería R685ST63008, ubicada en la puerta del lado del conductor se determina según su material sistema de impresión y fijación como SUPLANTADA; que el serial del chasis No. R685ST63008 según su sistema de estampado es ORIGINAL, y que el serial del motor No. T6756F3067 según su sistema de estampado y confección se determina como FALSO; Ahora bien, considera quien aquí decide que el motor de un vehículo viene a ser un accesorio que puede ser reemplazo por el desgaste provocado por el uso y el transcurso del tiempo y de acuerdo con el criterio que se comparte con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden circular por el Territorio Nacional vehículos cuyas partes y piezas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, por lo que deberán ser destruidas.

En este sentido cabe citar la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos…(…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.l


Expuesto lo anterior podemos concluir que el vehículo CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST63008, SERIAL DEL MOTOR: T6756F3067, USO: CARGA, PLACAS: 05DTAF, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1980, quedo plenamente identificado a través de los seriales de carrocería, que pesar de esta Suplantada se corresponde con el serial del Chasis que es original y con la documentación respectiva, siendo que el chasis descritos con los dígitos R685ST63008, es ORIGINALES, parte del vehículo que viene a constituir la estructura a partir de la cual ser ensambla el vehículo, mientras que el serial del Motor es FALSO, pero como se indico puede reemplazarse por cuanto constituye un accesorio, por lo que no siendo el vehículo en cuestión imprescindible pues se agoto la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, tal como se pudo constatar del Sobreseimiento decretado por este Tribunal en decisión N° 3307-08, de fecha 14-08-2008, hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la ABOG. ADRIANA ALIZO, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano SIXTO RAMON SOTO, titular de la cedula de Identidad N° V-10.310.619, por lo que se ordena la entrega del vehículo aquí descrito, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde esta ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, SERIAL DE CARROCERIA: R685ST63008, SERIAL DEL MOTOR: T6756F3067, USO: CARGA, PLACAS: 05DTAF, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1980, a la ABOG. ADRIANA ALIZO, en su condición de Apoderada General Judicial del ciudadano SIXTO RAMON SOTO, titular de la cedula de Identidad N° V-10.310.619, sin el motor que posee actualmente, específicamente el Bloque del Motor donde esta ubicado el serial Falso, el cual deberá ser reemplazado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO,

ABOG. MIGUEL PORTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 3349-08, y se oficio al Estacionamiento Moran bajo el No. 3875-08, se libro boleta de notificación y se remitió con oficio No. 3876-08 al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,

ABOG. MIGUEL PORTILLO


YMF/ra.-
Causa No. 8C-S-3890-08.