REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 19 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3347-08 CAUSA N° 8C-9398-08

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las Una (01:00 pm) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario suplente ABOG. MIGUEL PORTILLO. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, y el imputado MANCILLA EVERTSZ DIEGO ARMANDO, a quien el Tribunal le preguntan si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien manifestó que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ADIB GABRIEL DIB TAJAN, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MANCILLA EVERTSZ DIEGO ARMANDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-1989, soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Construcción, Cedula de identidad N° V-19.695.786, hijo de BLAICER MANCILLA y VIELMA EVERTSZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, avenida 3B, casa No. 25-84, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura delagada, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color miel oscuros, cejas semi-pobladas, nariz fina, sin mas señas en particular. Verificada la presencia de las partes debidamente convocadas a la audiencia se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a el imputado MANCILLA EVERETZ DIEGO ARMANDO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ELIESER MORALES y OTROS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde del día 18 de Agosto de 2008, cuando avistaron a unos ciudadanos con actitud nerviosa, estos al percatarse de la unidad trataron de evadirla, por lo que procedí a restringirlo, durante su inspección corporal se le consiguieron 3 teléfonos celulares los cuales presuntamente minutos antes habían sidos robados por el ciudadano imputado, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se solicitan copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MARCILLA EVERETSZ DIEGO ARMANDO, del hecho que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento libre de toda coacción y apremio el imputado MANCILLA EVERETSZ DIEGO ARMANDO, expongo: “NO VOY A DECLARAR, es todo”, En este Estado la Defensa Publica expone: “ Vista y analizadas las actas y de conformidad con los artículos 49 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 8, 9 y 125 y 243 del código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del COOP, en vista de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la libertad es la regla y la privación es sancional, de igual forma solicito copia simple es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado MANCILLA EVERESTZ DIEGO ARMANDO por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado MANCILLA EVERESTZ DIEGO ARMANDO, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante…. al que se sorprenda cerca del lugar donde se cometió el hecho con objetos armas o instrumentos que hagan presumir que es su autor.…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Razón por la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar el imputado MANCILLA EVERETSZ DIEGO ARMANDO, es el presunto autores o participes del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, evidenciándose que cuando se realizaban labores de patrullaje por el Sector Sierra Maestra en el elevado de sistema riego, cuando vi dos ciudadanos con actitud nerviosa un adolescentes con las siguientes características tez morena que vestía un pantalón mono color gris, que al percatarse de la unidad policial trataron de evadirla y un ciudadano de tez blanca, que vestía una bermuda de color blanco de franela de color celeste, por lo que procedí a restringir a ambos, seguidamente le realizamos la respectiva revisión corporal en el cinto del pantalón al adolescente tenia un facsimel tipo pistola de color plata y en el bolsillo derecho la cantidad de tres teléfonos celulares de distintas marcas y dinero en efectivo, y al otro ciudadano un teléfono celular, una vez incautados los celulares debido a que los ciudadanos no aportaban su procedencia empezaron a repicar los teléfonos en repetidas ocasiones por lo que procedí a atender la llamada, informando varias personas que minutos antes habían sido producto de un robo por lo que les informe que se trasladaran a la sede operativo del comando para formular la denuncia. Asimismo se observa las denuncias verbales interpuesta por los ciudadanos EDGAR ALEXANDERE PEÑA y ELIESER MORALES, la cual corre insertas en las actas a los folios (03 y 04), respectivamente, en la cual narra los hechos ocurridos del cual fueron victimas, la cual guarda armonía con el acta policial, todo lo cual aunado a la posible pena a imponer que supera los 10 años, amen de tratarse de un delito pluriofensivo que atenta no solo la propiedad sino la integridad física, hacen determinar a esta Juzgadora que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, hacen necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados de auto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, y por ende se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los supuestos previstos en los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y proveer las copias solicitas, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado MANCILLA EVERTSZ DIEGO ARMANDO, ampliamente identificado en actas, por cuanto la misma se realizo conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANCILLA EVERTSZ DIEGO ARMANDO plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda oficial lo pertinente. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó siendo la una treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3347-08. Se ofició al Director del Centro de Arresto Preventivas El Marite y a la Policía Municipal de San Francisco bajo los N° 3863-08 y 3862-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSOR PÚBLICO

ABOG. ADIP DIB TAJAN

El IMPUTADO


MANCILLA EVERTSZ DIEGO ARMANDO



EL SECRETARIO,

ABOG. MIGUEL PORTILLO


YMF/manuel
CAUSA N° 8C-9398-08