REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008.
197° y 149°
CAUSA No. 8C-8997-08 DECISIÓN No. 3343-08
Vista la solicitud interpuesta por la Abogada YESSICA PARRA VILLASMIL, actuando con el carácter de defensora de los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, en la cual solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 09-07-2008 en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
Revisada como ha sido la presente causa se aprecia que en fecha 09-07-2008 fueron presentados por ante este Juzgado de Control los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en horas de la tarde del día 08 de Julio de 2008, cuando interceptaron a las victimas portando arma de fuego en el Sector Sierra Maestra, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, decretándose en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente el artículo 264 confiere al imputado la potestad de solicitar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad y el juez deberá examinar la necesidad de su mantenimiento, así tenemos que la cita disposición consagra::
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es oportuno señalar que en fecha 16 de los corriente se recibe el acto conclusivo de acusación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, del cual se desprende que acusa a los imputados HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, RONALD JOSE TORRES SARACHE y JORGE LUIS MORALES LUGO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YAIRO ANDRES MORA MENCO y MARIA JORGELIS ROA MORENO y al imputado RONALD JOSE TORRES SARACHE, también se le acusa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Al análisis de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que fuere decretada en fecha 09-07-2008, esta juzgadora aprecia que evidentemente las circunstancias que motivaron el decreto de tal medida han variado con la presentación del acto conclusivo de acusación, toda vez que el Ministerio Publico acusa con una calificación jurídica distinta, -in bonus- específicamente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual tiene establecida una pena aplicable que no supera los cinco (05) años en su limite máximo, amen de constituir este tipo penal uno de los pocos hechos punibles en los cuales puede optarse por modos alternativos a la prosecución del proceso, elementos estos que a los principios y garantías que rigen el proceso penal de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es congruente afirmar que existe circunstancias que modifican sustancialmente los motivos por los cuales este Tribunal decreto la medida de Privación Preventiva de Libertad decretada, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere decretada a los imputados de autos en fecha 09-07-2008, según decisión No. 2804-08, a una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir del día de mañana y 2) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABOG. YESSICA PARRA VILLASMIL, a favor de los imputados 1) HEROIN JOSE CARIDAD PAREDES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° V-19.215.240, residenciado en Sector la Pomona, calle 103, casa N° 114-14, detrás de las Pirámides, teléfono 0416-0659761, Maracaibo, Estado Zulia. 2) RONALD JOSE TORRES SARACHE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° V-16.559.817, residenciado en Haticos por arriba, calle 100, casa 19-F-34, 8144005, Maracaibo, Estado Zulia. 3) JORGE LUIS MORALES LUGO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cedula de identidad N° V-17.232.907, residenciado en el Sector la Pomona, calle 103, casa 103-93, teléfono 0414-3649257, Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir del día de mañana y 2) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Centro de Arrestos Preventivos El Marite, remitiendo Boletas de Libertad y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese la presente decisión, notifíquese CUMPLASE.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (s),
ABOG. MIGUEL PORTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 3343-08, y se libro oficio N° 3858-08
EL SECRETARIO (s),
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ABOG. MIGUEL PORTILLO
YMF/ig
CAUSA No. 8C-8997-08
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