REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo 18 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 3341-08 CAUSA N° 8C-9396-08

En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABOG. MIGUEL PORTILLO, presente el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO a objeto de presentar al imputado VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensores que lo asista en el presente proceso, quienes son las Abogadas en Ejercicio CARLINA FUNMAYOR, cedula de identidad N° 16.296.570, Inpreabogado, 114.130 y DIANLLY VERGEL, cedula de identidad N° 15.561.254, Inpreabogado, 110.742, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir en este acto con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la avenida 13, entre calles 78 y 79, Centro Comercial Colon, oficina 5 y 6, Teléfono: 0424-6662340, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-1973, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° V-11.609.062, hijo de IRIS BOHORQUEZ y RUBEN QUIROZ (D), residenciado en el Sector la Punta, San francisco Pueblo, calle 26 con avenida 9, casa N° 25-50, teléfono 0261-7611407, 0414-0520439, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximadamente, de contextura obesa, cabello castaño, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca medianas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por encontrarse incurso de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ ANDARA, por lo que solicito le sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple de la presente actuación, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo soy taxista trabajo en una línea de Taxi, de nombre Un Nuevo Tiempo, y el día que me detuvieron yo estaba buscando una dirección y cuando llego a la Urbanización San Francisco, y en el sitio estaba una Patrulla, cuando pase llegue a buscar a un muchacho que vende antenas para radio, y pase luego otra vez por el lado del funcionario que se encontraba al lado de la Patrulla, y me indico que me detuviera y me baje del carro y el Funcionario me dijo que era sospechoso de un Robo, y me quito mis documentos, luego el funcionario me dijo que íbamos a revisar el carro y yo lo ayude, fue cuando al revisar la guantera de mi carro y en la misma se encontraba una carita de un reproductor Pionner, que es de mi propiedad y trajo un llavero y se lo coloco a las llaves de mi vehículo, yo tengo factura del reproductor que es mío y le entregue la factura del reproductor al Funcionario, así como la denuncia del cual fui objeto de Robo hace un tiempo, formulada ante el C.I.C.P.C. yo soy una persona sana, nunca he estado preso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien hace las siguientes preguntas: 1) Diga Usted, si en el lugar que fue aprehendido se encontraba alguna personas con los funcionarios actuantes? Contesto: Había gente mirando de los edificios y los funcionarios, pero la carita del reproductor ya la había sacado el funcionario de mi carro. 2) Si cuando a Usted lo detuvieron se encontraba en el sitio el dueño del vehículo objeto del Robo? Contesto: llego como a la hora lo fue a buscar el supervisor de los Policías. Se deja la constancia que la Defensa Privada no hizo preguntas. En este Estado la Defensa expone: “Vista las actas que se encuentran en la presentes investigación y la declaración de la victima el mismo manifiesta expresamente que la carita del radio que le fue robada es parecida a la que el posee aunado a esto, tal como manifiesta mi defendido el posee factura del Radio Reproductor y así como la denuncia de robo del mismo, la cual se encuentra en la sede de Polisur, lo que sorprende a esta Defensa y hace que los hechos sean poco claro para que nuestro patrocinado sea privado de su libertad, ya que en el expediente reposa un anonimato de un ciudadano quien dio su nombre y numero de cedula, pero no asistió a la sede Policial a rendir declaración, es ilógico que nuestro patrocinado se dirigiera al sitio donde se encontraba el vehículo, y sobre el llavero los testigos nunca se refieren a tal llavero, es por lo que solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que seria irresponsable por parte del Ministerio Publico solicitar la Privación de mi defendido en virtud de la crisis carcelaria que existen actualmente en las cárceles del País, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 84 del Código Penal, de la cual fue victima el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ ANDARA, pero también es cierto que el mismo señala en su denuncia que los autores del hecho fueron tres jóvenes y obviamente el imputado de autos no encuadra en tal descripción, aunado al hecho que no existe en actas elementos de convicción para determinara la participación del imputado en el delito de Robo, pues los sujetos que comente el Robo según la victima llegaron a pie, aunado a que la victima pareciera no estar segura si dicha carita del reproductor es la misma que tenia su vehículo, de de manera que considera quien aquí decide que salvo mayores elementos que pudiera arrojar la investigación la calificación jurídica apropiada es el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado ene. Artículo 470 del Código Penal, por lo que a criterio de este Tribunal resulta ajustada la aprehensión por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Por cuanto el imputado se le incauto objetos provenientes del delito de robo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado ene. Artículo 470 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, dejando constancia que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la calle 160 de la Urbanización San Francisco cuando se observo un vehículo que se encontraba en condición de abandono con las puertas abiertas, por lo que se procedió a realizar inspección del vehículo, logrando conseguir una libreta de notas con números telefónicos…..nuestra Central policial se comunico con una de los teléfonos, cuyo numero se encontraba en la libreta, comunicándose con una ciudadana quien se identifico como CARMEN AVILA…..cuñada del propietario del vehículo quien manifestó que el vehículo había sido Robado a su cuñado….posteriormente llego al lugar un vehículo marca Hyundai, por lo que se procedida a la restricción de su conductor al cual se le realizaron varias preguntas las cuales trataba de evadirlas…..se realizo una inspección al vehículo Hyundai donde se encontró en su guantera la parte frontal (llamada carita) de un reproductor de sonido marca Pionner, la cual fue reconocida por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ como de su propiedad; Asimismo se observa al folio (06) denuncia verbal formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ ANDARA, donde manifiesta como sucedieron los hechos del cual fue victima. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de tratarse de un delito contra la propiedad susceptible de opción a algunos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, considera quien aquí decide que la medida solicitada por el Ministerio Publico es desproporcionada y puede igualmente garantizarse las resultas del proceso con otras medidas menos gravosas por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ ANDARA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-1973, soltero, de profesión u Oficio Taxista, cedula de identidad N° V-11.609.062, hijo de IRIS BOHORQUEZ y RUBEN QUIROZ (D), residenciado en el Sector la Punta, San francisco Pueblo, calle 26 con avenida 9, casa N° 25-50, teléfono 0261-7611407, 0414-0520439, San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ ANDARA, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada quince (15) días, Ordinal 4, La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ordinal 6. No acercarse a la victima y al sitio donde sucedieron los hechos. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director del Reten El Marite bajo el Nº 3845-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3341-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO

DEFENSORAS PRIVADAS



CARLINA FUNMAYOR DIANLLY VERGEL


EL IMPUTADO



VICTOR HUGO QUIROZ BOHORQUEZ


EL SECRETARIO (S),


ABOG. MIGUEL PORTILLO.




YMF/ra.-
8C-9396-08