REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2008.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 3339-08 CAUSA N° 8C-9395-08

En el día de hoy, Jueves (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo la Una (01:00) de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadana secretario el ABOG. MIGUEL PORTILLO, se presento el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO, a objeto de presentar a los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVA y ARTEAGA ACUÑA RUBIEL ANTONIO, presentes como se encuentra en la sede del Tribunal se les preguntan si tienen defensores que los asistan en el presente acto a los ciudadanos, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el ciudadano EDWIN JOSE PORTILLO que “NO” posee, por lo que el estado le designa uno recayendo en la persona del Defensor Publico No. 39 Abog. CARLOS LUIS PEÑA el cual expone: Me doy por notificado, “es todo”; mientras que el ciudadano ARTEAGA ACUÑA RUBIEL ANTONIO o LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA, manifiesta que “SI” tiene defensor que lo asista en la presente causa, por lo nombra como su defensor a el Abog. JOSE GREGORIO RONDON, inpreaobgado 7.791.981, quienes estando presentes fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento y juro cumplir con todos los deberes inherentes al cargo y a la responsabilidad del mismo, y procedo a imponerme de las actas, de igual manera le manifestamos al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en el la avenida san martin, edificio san martin piso 1 oficina 8. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15-08-1988, soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.281.987, hijo de EDGAR RODRIGUEZ y DORIS VIVAS, residenciado en el Sector san Ramon, calle 11 con avenida 21, detrás de la carniceria el sur, al lado de el abasto colombiano, casa de la esquina sin numero de color anaranjado, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximada, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos de color negros, cejas semi-pobladas, de boca fina, labios finos, sin mas señas en particular. 2) LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA, quien dijo que ese es su verdadero nombre y es de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1986, concubinato, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 19.459.817, hijo de MAGALI ACUÑA DE DIAZ y FELIX ARTEAGA (D), residenciado en el Barrio Bello Monte calle 126D, numero de casa 126-64, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,77 metros de estatura aproximada, de contextura mediana, cabello negro, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas semi-pobladas, de boca mediana, labios mediano, no posee tatuajes, sin mas señas particulares. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVAS y LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA, quienes fueron aprehendidos el día 16-07-08 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, y solicito respetuosamente al Tribunal, decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ZULAY MARINA PERENTERA VAZQUEZ. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y puede solicitar actos de investigación a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, manifestando ambos imputados entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el imputado 1.- LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL“, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa tomando la misma el Abogado JOSE GREGORIO RONDON, representación de ARTEGA ACUÑA RUBIEL ANTONIO el cual expone: “Con el respeto solito al tribunal le otorgue la libertad a mi defendido ya no existe elementos con fundamentos para acreditar el pedimento fiscal de las actas en primer termino la policial realizada por dos funcionarios estos violentaron el articulo 208 del COOP, ya que no existe testigo que puedan atribuir la legalidad reacuerdo al articulo 197 igualmente ciudadana juez por la denuncia de la victima establece claramente particularidad, genéricas de personas, por lo que no establece claramente la identificaron de mi defendido y al atribuirle claramente en la pregunta numero 4 que no existe ningún arma la presunta victima esta desechando el pedimento de circunstancias agravantes establecida por el ministerio Publico, igualmente violenta el procedimiento policial establecido en relación a la forma y manera de realizar un reconocimiento de imputado al colocar delante de la presunta victima a mi defendido y además en la pregunta séptima están afirmando que son los autores cuando debió haber sido en presencia de un juez y con las garantías por la ley , haber realizado el reconocimiento, por lo expuesto solcito ciudadadana juez declaro improcente la medida adoptada por el fiscal y le solito le declare una mediada cautelar, de igual manera solicito copia simple del presente acto, Es todo”. Seguidamente el imputado 2.- EDWIN JOSE RODRIGGEZ VIVA, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Venia por la calle a verme con una amiga, vino y paso una patrulla de polisur y me dijo que me pusiera contra la pared, me pidió la cedula ,me pregunto de donde venia y que para donde iba y que hacia por allí, le respondí que iba a verme con una muchacha y luego me esposo y me metió a la patrulla y me dijo que yo era sospechoso de un robo, dos cuadras mas adelante llegamos a una cancha y ahí detuvo a otro muchacho, luego llegaron dos patrullas mas, una a distancia de cómo 70 metros o mas, yo alcance a ver a una señora de edad y llego un oficial que me alumbro con un faro,. Después montaron al otro muchacho y a mi en la patrulla y me llevaron al comando, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa tomando la misma el Abogado CARLOS PEÑA, representación de EDWIN JOSE RODRIGUEZ el cual expone: “ En el acta policial los funcionarios actuantes no dejan claramente establecido el procedimiento mediante el cual se practico la detención de mi defendido pues manifiesta que del vehículo objeto de la persecución y que del mismo salieron tres cuidadanos a pie y aseguran a ver capturados a dos de ellos, las características que hace referencia el acta policial, son considerablemente diferentes, cuando se refieren al señor Edwin Rodríguez pues lo describen, de tez morena y de estatura baja. De la denuncia de la victima se desprende las características de los participantes de los delitos y en efecto describen a los participantes de tez morena y uno de estatura baja y otra mediana, circunstancias estas que no coinciden con la descripción de mi defendido pues la reseña fotográfica tomada en este Tribunal se evidencia que mide 1, 85 cm, lo que estadísticamente se considera como una estatura alta, estos hechos sumadas a la propia declaración de mi defendido, pudieran sugerir que su detención se halla realizada por error sin embargo, existe pruebas científicas de relevante interés criminlistico que permitirían aclarar definitivamente la situación razón por la cual se inste al ministerio Publico a la practica de estas diligencias en la determinación de la presencia de las huellas dactilares en los objetos incautados, evidencias estas que permitirían presentar un serio acto conclusivo conforme al principio de inocencia y juzgamiento en libertad se imponga una mediada cautelar sustituva a la solicitada por el representante fiscal, mientras continué el proceso, de igual forma solícito copia simple de este acto así como de las actas iniciales de investigación, es todo” . Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto presuntamente la conducta desplegada por los imputados radica en el despojo del vehículo automotor placas YED-190 y al ciudadano ZULAY MARINA PERENTERA, lo cual configura en efecto los extremos contenidos en los tipos penales imputados, así como la aprehensión realizada a los mismos por cuanto se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que SE CALIFICA LA FLAGRANCIA de acuerdo a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No asiste la razón a la defensa en cuanto a la violación del artículo 208 del COPP, por cuanto registro a que hace referencia dicha norma es en un establecimiento cerrado, lo cual no ocurrió, tampoco se violento el 230 del COPP, toda que no se trata del reconocimiento que prevé dicha norma, sino que la aprehensión se realizo como se dijo en FLAGRANCIA, la consiste de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, ….a poco de haberse cometido el hecho con cosas u objetos que haga presumir que es el autor, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVA y LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA fueron aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) cuando eran por la autoridad policial, así como por la propia victima quien se encontraba en compañía de otro funcionario y en persecución de su vehículo lo que evidentemente los funcionarios para estar seguros deben preguntarle la victima que estaban presentes en la aprehensión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR tal solicitud. Ahora bien, el delito merecen pena privativa de libertad cuya máximo supera los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVA y LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA, puede ser autor o participe del mismo con las apreciaciones que ha realizado el Ministerio Publico individualizando la conducta desplegada por el imputado de auto, todo lo cual se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los imputados, a las 07:02 horas de la noche en la calle 165, con avenida 49f de la Urbanización La popular, según la central de comunicaciones informo que habían despojado a una ciudadana de un vehículo bajo amenaza por tres ciudadanos, estos presuntamente despojaron a la ciudadana de nombre PERENTINA VAZQUEZ ZULAY, de su vehículo automotor, Inmediatamente el funcionario, observo un vehículo con características similares a las que las central le había indicado, por lo que procedió a darle seguimiento y al mismo tiempo solicitando al referido vehículo que detuviera su marcha orden que este en repetidas ocasiones no acato, cuando se desplazaban por la calle 29 con avenida 3A, del barrio negro primero, dicho vehículo detuvo su marcha, logrando restringir a pocos metros del lugar a dos ciudadanos y escapando un tercer ciudadano, así mismo restringimos a dos ciudadanos luego de la persecución policial al salir estos del vehículo robado, lográndole incautar a uno de ellos una cartera tipo monedero con documentación de la ciudadana denunciante, Aunado a ello al folio (03) se encuentra el acta de Denuncia verbal realizada por la ciudadana ZULAY MARINA PERENTENA, quien narra lo dicho y describe a los sujetos que los despojan del vehículo indicando que el día 16-09-08, se encontraba por el sector los cactus, me estacione en frente de una farmacia para comprar medicina, cuando al bajarme se me acercan tres jóvenes, uno de ellos me saca a la fuerza de mi carro y los otros dos se montan en el asiento del copiloto y otro atrás, ellos al verme en el suelo tomaron veloz huida, el señor que estaba un señor al verme en el suelo me pregunto que había pasado y le dije que me acababan de atracar y quitarme el carro, que fueron tres, llame a polisur... Todo lo cual son elementos de convicción suficientes en esta incipiente instancia del proceso que a criterio de esta Juzgadora amen de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, pues la pena en su limite máximo es superior a los 10 años, lo que hace presente la presunción del peligro fuga, de manera que en resguardo de las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso es necesaria y proporcional la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico por lo que se acuerda y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutita, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico, y por ende lo procedente es declarar Con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta al Ministerio Publico a los efectos de dar respuesta oportuna a la solicitud de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerdan proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los imputados EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVA y LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ZULAY MARINA PARENTERA, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende se CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados : 1) EDWIN JOSE RODRIGUEZ VIVA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 15-08-1988, soltero, de profesión u Oficio caletero, Cedula de identidad N° 19.281.987, hijo de EDGAR RODRIGUEZ y DORIS VIVAS, residenciado en el Sector san Ramon, calle 11 con avenida 21, detrás de la carniceria el sur, al lado de el abasto colombiano, casa de la esquina sin numero de color anaranjado, Estado Zulia. 2) 2) LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1986, concubinato, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad N° 19.459.817, hijo de MAGALI ACUÑA DE DIAZ y FELIX ARTEAGA (D), residenciado en el Barrio bello monte calle 126D, numero de casa 126-64, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó siendo las 01:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3339-08. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a Polisur bajo los No. 3841-08 y 3842-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO



EL DEFENSOR PRIVADO DEFENSOR PUBLICO No. 39




ABOG. JOSE GREGORIO RONDON ABOG. CARLOS PEÑA



LOS IMPUTADOS






EDWIN JOSE RODRIGUEZ LUIS ANTONIO ARTEGA ACUÑA





EL SECRETARIO,



ABOG. MIGUEL PORTILLO
YMF/manuel.