REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
San Francisco, 17 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3331-08 CAUSA N° 8C-9392-08
En el día de hoy, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario (s) ABOG. MIGUEL PORTILLO, Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal al imputado OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, por lo que presente como se encuentra se le pregunta al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que tiene defensor que lo asista en el presente proceso, quien es la Abogada en Ejercicio NEYLA MACHADO, cedula de identidad N° 8.502.004, Inpreabogado, 73.472, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en el sector La Lago, avenida 3-C, Edif. Plaza El sol, apto. 4-A, Teléfono: 0414-6611026, es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado, quien manifestó llamarse como queda escrito: OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1983, soltero, de profesión u oficio Marino, cedula de identidad No. 16.355.008, hijo de ARELIS ORTEGA y OSCAR ARAUJO, residenciado en el Barrio El Bajo, casa sin numero, no se me la calle, teléfono 0414-6601576, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,83 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueño, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz grande perfilada, de boca mediana, labios finos, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de demonio de Tazmania, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRIA RAMONA GARCIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que solicito les sea Decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que puede solicitar actuaciones de investigación a su favor de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del COPP, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, el imputado OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, expone: “NO VOY A DECLARAR” es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenida en el articulo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación, Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta al imputado OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Asimismo la aprehensión realizada a los imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron aprehendidos por la comunidad en la comisión de un hecho punible, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo el delito imputado merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, es autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (09) de la presente causa, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando realizaban investigaciones de campo, se obtuvo información que un ciudadano quien apodan OSCARLITO tenia en su poder un Celular marca Motorilla, modelo K1, perteneciente a la ciudadana NIRIA GARCIA, el cual fue despojado junto con su cartera, por dos individuos que la sometieron bajo amenaza de muerte……por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien se identifico como OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, aunado a ello al folio (08) corre inserta denuncia narrativa de la ciudadana NIRIA GARCIA. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de tratarse de un delito contra la propiedad susceptible de opción a algunos de los modos alternativos a la prosecución del proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRIA GARCIA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 22-03-1983, soltero, de profesión u oficio Marino, cedula de identidad No. 16.355.008, hijo de ARELIS ORTEGA y OSCAR ARAUJO, residenciado en el Barrio El Bajo, casa sin numero, no se me la calle, teléfono 0414-6601576, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRIA GARCIA, por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguientes obligaciones: Ordinal 3, La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y Ordinal 4, La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director del Reten El Marite bajo el Nº 3811-08, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3331-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
LA DEFENSA PRIVADA
NEYLA MACHADO
EL IMPUTADO
OSCAR JOSE ARAUJO ORTEGA
EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL PORTILLO
YMF/ra
CAUSA N° 8C-9392-08
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