REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
San Francisco, 17 de Septiembre de 2008.
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 3335-08 CAUSA N° 8C-9391-08
En el día de hoy, Miércoles (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y media (02:30) hora de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el secretario Suplente ABOG. MIGUEL PORTILLO, presente el ciudadano Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, a objeto de poner a disposición del Tribunal a los ciudadanos FERNANDEZ VELASQUEZ AMERICO ENIRQUE, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen defensor que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron que Si, por lo que nombra como sus defensores a los abogados LEONARDO VILLALOBOS, Inpreabogado 406.70, con domicilio procesal en la Avenida 49I, No. 49I-91, sector el Callao, Municipio San francisco y al Abogado DAVID BARROSO, Inpreabogado 117.275, con domicilio procesal en la Avenida 17, con calle 107, numero 17-63, los Haticos detrás del Terminal de Pasajeros, seguidamente la jueza LE toma juramento a ambos y exponen lo siguiente: “Nos damos por notificado del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir fielmente con todos los deberes y obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Presentes las partes se procede a identificar a los ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) FERNANDEZ VELASQUEZ AMERICO ENIRQUE, de nacionalidad venezolana, San Carlos, Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad 3.772.290, hijo de CARMELO FERNANDEZ Y ALMIRA VELAZCO, residenciado en Barrio Santa fe avenida 50, carretera Perijá, diagonal a la restaurante discopoca, teléfono 0261-75196295, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura mediana, cabello castaño con canas, de piel clara, de ojos azules, cejas pobladas, nariz mediana, de boca fina, labios finos, orejas grandes, usa bigotes, sin mas señas en particular. 2) REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de identidad 15.765.543, hijo de AMERICO FERNANDEZ y MARIXA FERNANDEZ, residenciado en Barrio Santa fe avenida 50, carretera Perijá, diagonal a la restaurante discopoca, teléfono 0261-75196295, San francisco, estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,85 metros de estatura aproximado, de contextura robusta, cabello castaño, de piel clara, de ojos verdes oscuros, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios medianos, orejas grandes, usa bigotes, sin mas señas en particular. 3) AXEL AMERICO FERNANDEZ FERNADEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-84, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de mecánica, titular de la cedula de identidad 17-086.353, hijo de AMERICO FERNANDEZ y MARIXA FERNANDEZ, residenciado en Barrio Santa fe avenida 50, carretera Perija, diagonal a la restaurant discopoca, teléfono 0261-75196295, San francisco, estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello oscuro, de piel clara, de ojos marrones claros, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca fina, labios medianos, orejas grandes, usa bigotes, sin mas señas en particular. Se dio inicio al acto y se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO VELASQUEZ AMERICO ENIRQUEZ, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 16 de Septiembre de 2008, tal y como se evidencia en actas al folios 2. Por esta razón solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 ambos de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en perjuicio de POR IDENTIFICAR. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez del Despacho procedió inmediatamente a imponer al Imputado FERNANDEZ VELASQUEZ AMERICO ENRIQUEZ, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, en presencia de su defensores de los hechos que se le imputa así como de las Garantías y Derechos Constitucionales y Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, así como también tiene derecho a declarar por cuanto éste es un medio para su Defensa que pueden utilizar en el transcurso del proceso así como también solicitar al Ministerio Publico todas las actuaciones que estimen pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del COPP, a lo que en presencia de su defensor libre de toda coacción y apremio respondieron que si desean rendir declaración, por lo que de conformidad con 136 se procede a escachar sus declaraciones en forma separada comenzando con el ciudadano 1) FERNANDEZ VELASQUEZ AMERICO ENIRQUE, expone: “a las tres d e la mañana se empieza a sentir ruidos en mi casa veo varios funcionarios de polisur, rondando mi casa, siento golpes en la puerta de la casa y me dice que abra o tumba la puerta inmediatamente me metieron las esposas y me pusieron preso, SEGUIDAMENTE EL FISCAL PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS: 1) Diga usted a quines o aquí pertenecen las piezas del vehículo automotor encontradas en su vivienda e incautadas por la policía municipal del municipio san francisco, Contesto: En mi casa no había ninguna pieza de vehículos, 2) Diga usted en que lugar se encontraba el vehículo modelo caprice marca chevrolet, de color cobre que fue recuperado por la policía del municipio san francisco en el Procedimiento policial: No se de vehículo yo me vine a dar cuneta que los señores estos llegaron a mi casa, no se de mas nada, de ningún vehículo, se le concede el derecho de palabra a la defensa : 1) Diga el imputado si su vivienda posee cerca perimetral, Contestó: Si posee cerca, esta cercada, 2) Diga el imputado para el momento en que es coaccionado por Funcionarios de Polisur ya estos estaban dentro del Inmueble: Contestó: Estaban adentro de mi casa, ya estaban en el patio dentro de mi casa, 3) Diga el Imputado si al momento que usted abriera la puerta de su vivienda estos funcionarios actuantes le mostraron alguna orden de allanamiento y/o de Aprehensión, Contestó: En ningún momento me ensañaron ninguna orden que les permitiera entrar a la casa, 4) Diga usted si su vivienda esta separada del taller que menciono su declaración, contestó: esta separada por una cerca, es todo”, de igual forma se le pregunta al ciudadano 2) REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, libre de toda coacción y apremio alguno que si desea declarar libre de juramento, lo cual expone: “Yo estaba en mi casa durmiendo como a las 2 y media de la mañana, cuando sentí en el patio de mi casa funcionarios los cuales empezaron a tocar la puerta o si no la derribaba, hasta que se decidió abrir la puerta por los niños que están en la casa, inmediatamente nos tomaron, nos esposaron y nos metieron en las unidades, se metieron en la casa y la revisaron toda, solamente dejaron a mi cuñada, que estaba con los niños, no permitieron que no habláramos, sin derecho a nada, Se Dejo Constancia Que El Fiscal No Quiso Realizar Preguntas, se le concede el derecho de palabra a la defensa : 1) Diga el imputado si su vivienda posee cerca perimetral, Contestó: Si posee 2) Diga el imputado para el momento en que es coaccionado por Funcionarios de Polisur ya estos estaban dentro del Inmueble: Contestó: Si Estaban 3) Diga el Imputado si al momento que usted abriera la puerta de su vivienda estos funcionarios actuantes le mostraron alguna orden de allanamiento y/o de Aprehensión, Contestó: Ninguna , 4) Diga usted si su vivienda esta separada del taller que menciono su declaración, contesto: esta separada de la vivienda, 5) diga el imputado donde se encontraba el vehículo detenido por los funcionarios, contestó: nunca vi ningún vehículo”. “Es Todo”, de igual manera se le pregunta al ciudadano 3) AXEL AMERICO FERNANDEZ FERNADEZ, libre de toda coacción y apremio alguno que si desea declarar libre de juramento, expone: “me encontraba en la casa durmiendo, de pronto sentimos un ruido en la puerta y me di cuneta que era la policía cuando gritaba que abriera o si no tumbaba la puerta, a lo que abrimos la puesta inmediatanemte nos esperezaron a los tres y a mi mama también la esposaron y a mi mujer se la iban a llevar con los muchachitos LOPNA, SEGUIDAMENTE EL FISCAL PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS: 1) Diga usted en que lugar fueron halladas las piezas de vehículo Automotor y el vehículo automotor descrito en el acta policial y recuperada por la policía, Contestó: Yo llegue y no vi ningún vehículo y de pronto dicen que aparecieron unas piezas en el taller de la casa, 2) Diga usted a quien pertenece ese Taller, Contesto: Es de mi papa 1) Diga el imputado si su vivienda posee cerca perimetral, Contestó: Si posee. 2) Diga el imputado para el momento en que es coaccionado por Funcionarios de Polisur ya estos estaban dentro del Inmueble: Contestó: Cuando abrimos la puerta habían como diez, 3) Diga el Imputado si al momento que usted abriera la puerta de su vivienda estos funcionarios actuantes le mostraron alguna orden de allanamiento y/o de Aprehensión, Contestó: Nada , 4) Diga usted si su vivienda esta separada del taller que menciono su declaración, contesto: Si esta, 5) diga el imputado donde se encontraba el vehículo detenido por los funcionarios, contestó: Como a 60 o 100 metros de la casa” ”. Es Todo”. Seguidamente se le concede la PALABRA A LA DEFENSA a nombre del Abog. LEONARDO VILLALOBOS, quien expone: “Habiendo realizando un análisis de las actas policiales esta defensa considera la violación flagrante como lo es la Violación de Domicilio y la Privación Ilegitima de Libertad por considerar que los funcionarios ingresaron al Inmueble sin una Orden Judicial de allanamiento de morada procediendo a ser la requisa de todo el Inmueble prueba de ello esta que en dicha acta policial, Incautaran objetos como cornetas, reproductores y otros objetos que consiguieran en dicho Inmueble, demostrativo esto de la requisa esta que realizaron en el mismo y la Privación Ilegit9ija de Libertad que se comete pues no existía Flagrancia , ni orden de aprehensión previa, requisitos estos establecidos en el articulo 210 del COOP, considerando esto que dichas actas están viciadas de nulidad absoluta, establecido en el articulo 190 del COOP y establecidas en la Constitución en el Articulo 49, en consecuencia sollito al tribunal declare la nulidad del acta policial, en consideración de los ante expuesto y declare la Libertad Plena de Nuestros defendidos, aunado al hecho que no existe otros elementos que sustenten la actuación policial como pudiera ser algún testigo presencial que nos pudiera corroborar la arbitraria actuación policial, para el caso en que esta juzgadora no comparta en criterio de nuestra defensa, considerando que el articulo 9 referente al aprovechamiento de vehículo proveniente del robo es claro este articulo que existe el aprovechamiento cuñado se trate de un vehículo automotor y esta demostrado en actas que el mismo no se encontraba en la vivienda allanada arbitrariamente por los funcionarios, debería este tribunal no admitir esta amputación de este delito, aunado a esto a lo solicitado por el representante fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar contenida en el articulo 256 numeral 3 y 8 , demostrado que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización y esta demostrado en domicilio procesal de nuestros patrocinados, para demostrar del arraigo que tienen ellos en el país consignamos constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo y copia del recibo de electricidad de la vivienda, en la cual aparece su dirección exacta así como partida de nacimiento de los hijos de Axel Fernández, en tal sentido pido al tribunal le conceda a mi defendido una medida cautelar, a la privación judicial de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual manera solcito copia simple de todas las actuaciones del expediente y copia simple de este acto. Es todo”, se deja constancia que se recibe de la defensa documentos constantes de diez (10) folios útiles y se agregan a la presente causa. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la aprehensión del imputado FERNANDO VELASQUEZ AMERICO ENIRQUEZ, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, se realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado FERNANDO VELÁSQUEZ AMERICO ENIRQUEZ, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, fue aprehendido tal y como se desprende del acta policial inserta al folio (02) de la presente causa, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por cuanto el mismo fue aprehendido cerca del lugar donde se cometió el hecho con objetos que hacen presumir que son autores del hecho punible, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto ala solicitud de nulidad de la Defensa por cuanto se violento el Domicilio por cuanto no había orden de allanamiento de acuerdo al artículo 210 del COPP, ESTE Tribunal considera que en la presente causa opero la excepción contenida en la citada disposición pues los funcionarios policiales penetran al recinto para impedir la comisión de hecho punible, por lo que se declara SIN LUGAR. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible pero a criterio de esta juzgadora debe ser calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto para que se impute la comisión del delito de desvalijamiento ha de haberse encontrado a sus autores en el actor de desvalijar y de las actas se aprecia que el vehículo ya había sido desvalijado y los objetos presuntamente se encontraban en el taller propiedad del ciudadano FERNADEZ VELAZQUEZ AMERICO, quien como buen padre de familia es responsable de los objetos que se encuentran en su propiedad o por lo menos debe conocer a quienes pertenecen o que personas llevan tales objetos a ese taller, delito que merece pena corporal privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FERNANDO VELASQUEZ AMERICO ENIRQUEZ, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, son los presuntos autores o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas insertas al folio (02) de la presente, quienes donde señalan la situación de modo, lugar y tiempo, lo cual evidencia lo siguiente : Siendo las 02:00 de la mañana del dia 16 de Septiembre, realizaban labores de patrullaje los funcionarios adscritos a Polisur labores de patrullaje por el barrio santa fe 1, cuando vieron un vehículo en la orilla de la avenida, oculto entre los árboles, por lo que procedieron a su verificar el mismo, perca tacando que estaba parcialmente desvalijado, seguidamente verificamos las placas, identificamos las placas verificadoras que estaban dentro del vehículo a través de ka central de comunicaciones, quienes informaron que el vehículo se encontraba solicitado, por hurto en fecha 12-09-08, procedimos a verificar las huellas que había producido el vehículo constatando que lo habían sacado del una vivienda adyacente al lugar, por lo que soltaron apoyo a la central de comunicaciones, seguidamente realizamos el llamado a la vivienda de la cual salio un ciudadano quien dijo llamarse REINALDO FERNANDEZ, a quien informaron el motivo de la visita, permitiéndoles acceder a su vivienda, percatándose que en el interior de la vivienda se encontraba varias piezas faltante de el auto estacionado afuera, de igual manera se encontró el motor y otras piezas relacionadas a otros vehículos. De manera que se puede observar la presunta comisión de un hecho punible, que puede calificarse como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Proporcionalidad e Improcedencia de la Privación, establecidos en los artículos 8 y 9, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que según la posible pena a imponer, hacen determinar a quien aquí decide que no es ajustada la solicitud Fiscal, por lo que se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de esa representación Fiscal, y por ende se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FERNANDO VELASQUEZ AMERICO ENIRQUEZ, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, para garantizar las resultas del proceso lo cual quedo evidenciado con los recaudos consignados por la defensa en la cual se aprecia el arraigo en el país. Y como colorario se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: FERNANDO VELÁSQUEZ AMERICO ENIRQUE, FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE Y FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO, de nacionalidad venezolana, Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento no sabe, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad No Sabe, hijo de YOMAIRA JOSEFINA BRACHO, residenciado en el manzanillo avenida 21, con calle 25 Numero de casa 25-50, teléfono 0416-9617940, San Francisco, Estado Zulia. por cuanto la misma se llevo a efecto conforme a la Ley, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: Ordinal 3.- La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, Ordinal 4.- La Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerdan proveer las copias solicitadas. Se oficio al Director al director de la policía del municipio San Francisco para notificar de la presente decisión, bajo oficio de numero 3815-08. Este acto concluyó, siendo las (03:00) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 3335-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ALEXIS PEROZO
DEFESORES PRIVADOS
ABOG. LEONARDO VILLALOBOS ABOG. DAVID BARROSO
LOS IMPUTADOS,
FERNANDO VELASQUE AMERICO ENIRQUE
FERNANDEZ FERNANDEZ REINALDO JOSE
FERNANDEZ FERNANDEZ AXEL AMERICO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL PORTILLO
YMF/Manuel
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