REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
SAN FRANCISCO, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
198° Y 148°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.-

CAUSA N° 8C-403-06 DECISION N° 3334-08

En la audiencia del día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil ocho (2008), siendo las (04:.00) horas de la tarde, previo lapso de espera para que se hiciera efectivo el traslado del imputado hasta la sede de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para celebrar AUDIENCIA ORAL, en la presente causa seguida en contra del Ciudadano PIÑA RICHARD RAMON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del código penal, cometido en perjuicio de ENELVEN. Se constituyó el Tribunal por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; actuando como Secretario el Abogado MIGUEL PORTILLO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, observando que se encuentra presente el Imputado de autos PIÑA RICHARD RAMON, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto en colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abog. ALEXIS PEROZO. Seguidamente se le pregunta al imputado de auto si posee defensor que lo asista en el presente acto quien manifestó que no por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la defensora publica No. 37 (Encargado) Abog. ADIP GABRIEL DIB, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: acepto la defensa del ciudadano PIÑA RICHARD RAMON, es todo. Acto seguido, se dio inicio a la audiencia, imponiendo este Tribunal al imputado, explicándole lo siguiente:” que se encuentra detenido en virtud de la orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 10-08-2006, por cuanto no cumplió con las obligaciones impuestas y no compareció a este Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en varias oportunidades, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Acto seguido, impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento el ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de PIÑA RICHAR RAMON, Venezolano, natural Maracaibo Estado Zulia, de 52 años, titular de la cedula de identidad No. 5.772.728, fecha de nacimiento 29-03-56, de profesión u oficio obrero, hijo de DEISI JOSEFINA PIÑA y PADRE DESCONOCIDO, barrio 28 de diciembre, avenida 49F, casa No. 178-99, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expone: Yo le pido a la Juez del Tribunal me de una nueva oportunidad ya que mi compañero me dijo que no me presentara mas, es todo”. quien expone lo siguiente: Después de ese problema empiece a trabajar con trasporte Gil , comencé a viajar me presente varias veces, no pensé que después de mucho tiempo me iba a causar problema, estuve un tiempo consumiendo pero ya me he rehabilitado y quiero que me den otra oportunidad porque hace mucho tiempo estoy trabajando; seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Solicito se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije la audiencia preliminar, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ABOG. ADIP GABRIEL DIB, Defensora Publico 37 (Encargado), quien expuso: “Esta defensa esta de cuerdo con la solicitud realizada por el representante fiscal contenida con en el articulo 256 ordinales 2 y 3, de igual manera solicito copia simple de la presentación, es todo.” En este acto, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en actas se evidencia que las boletas de notificación libradas al imputado de auto en ningún momento se hicieron efectivas, asimismo el delito por el cual ha sido presentado el mencionado imputado no excede en su limite superior de Seis años, y tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 2 del Código orgánico procesal penal, para lo cual el mencionado imputado se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada (30) DIAS; 2) Someterse al cuidado de un familiar directo, Declarándose CON LUGAR la solicitud de las partes, por lo que se acuerda su inmediata libertad una vez que se levante el acta compromiso de un familiar directo, quien se hace responsable del cuidado del imputado y del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, asimismo se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere dictada. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIÑA RICHAR RAMON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, cometido en perjuicio del código penal, por lo que se les impone las siguientes obligaciones al imputado de auto: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada (30) días; 2) Someterse al cuidado de un familiar directo, quien se hace responsable del cuidado del imputado y del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, SEGUNDO: se fija la audiencia preliminar para el día 15-10-08 a la once (11:00) de la mañana, notifíquese a la Fiscalía de Transición sobre la fijación de la audiencia, asimismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere dictada. Se cierra la presente Audiencia siendo las (4:30) de la tarde. Se deja constancia que quedan notificadas las partes presentes del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEREZO.



EL IMPUTADO,


PIÑA RICHARD RAMON

El DEFENSOR PUBLICO 37

ABOG. ADIP GABRIL DIB.


EL SECRETARIO,


ABOG. MIGUEL PORTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto y se registró la presente decisión bajo el N° 3334-08 y se libro el oficios N° 3822-08.

EL SECRETARIO