REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008.
197° y 148°

CAUSA No. 8C-8852-08 DECISIÓN No. 8C-0047-08

Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario (S): Abg. Miguel S. Portillo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SANDRA MARGARITA MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1980, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cedula de identidad V-16.835.166, hija de NOLA ROSA DE MONTIEL y ALBERTO ORTEGA, residenciada, Barrio Bello Monte, sector los Robles, calle 126D, Casa No. 47-37, diagonal a la ferretería Bello Monte, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abg. ADIB GABRIEL DIB TAJAN. Defensor Publico No. 37 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOR: Abg. OVIDIO ABREU. Fiscal Décimo Cuarto 14° Del Ministerio Público.

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que originan la presente causa se producen el día 06 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12:59 horas de la tarde, cuando los oficiales Franklin Caldera y Edwin Briceño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía San Francisco realizando labores de patrullaje en la Zona Industrial Segunda Etapa, calle 148 con avenida 60, cuando fueron abordados por un sujeto quien les manifestó que en un autobús de color blanco de la ruta de Pomona, venia a bordo una ciudadana obesa de rasgos indígenas, la cual vestía una blusa de color negro, con Jean color azul, recogido al nivel de la rodilla con una cartera color negro portaba un arma de fuego, por tal motivo por lo que procedieron a interceptar a la unidad de transporte publico, logrando observar a la ciudadana antes descrita a quien se le solicito exhibiera lo que portaba en el interior de su cartera, observando que habían dentro de ella, varios documento personales y un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith-Wesson, modelo 36-1, Calibre 38MM, serial de origen J977847, de color negro con empuñadura marrón, por lo que le solicitamos el porte de arma, manifestando no tenerla, por lo que procedimos a la detención de la ciudadana .

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. OVIDIO ABREU, en donde ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que la imputada SANDRA MARGARITA MONTIEL, esta incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusado SANDRA MARGARITA MONTIEL, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del imputado de autos como la presunta autora en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como la acusada de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por la acusada, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 06 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los oficiales Franklin Caldera y Edwin Briceño, adscritos al Instituto Autónomo de Policía San Francisco realizábamos labores de patrullaje en la Zona Industrial Segunda Etapa, calle 148 con avenida 60, por el llamado que les fue realizado por un ciudadano le informo que la acusada viajaba a bordo de un autobús blanco en la ruta de Pomona, la cual para el momento vestía una blusa de color negro, con Jean color azul, recogido al nivel de la rodilla con una cartera color negro portaba un arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith-Wesson, modelo 36-1, Calibre 38MM, serial de origen J977847, de color negro con empuñadura marrón, sin el respectivo porte de arma emanado de la autoridad competente, lo que trae como consecuencia que la conducta de la acusada se subsume en el tipo penal del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a la acusada SANDRA MARGARITA MONTIEL, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando la acusada conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconoce su autoría por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogado(S) MIGUEL S. PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo con todas y cada una de las formalidades previstas en la Ley para la celebración del acto quedo evidenciado una vez se concede el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado OVIDIO ABREU, con el carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, quien ratificó parcialmente el escrito de acusación presentada en fecha 04-08-08 en contra de la ciudadana SANDRA MARGARITA MONTIEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2008, aproximadamente a las 12:50 de la tarde, y solicito Tribunal fuera admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en el ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano SANDRA MARGARITA MONTIEL, por el delito imputado. Por su parte la acusada una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 14° del Ministerio Público en contra de su defendida solicito al Tribunal se sirviera imponerla de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de haberle manifestó su voluntad de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarle al acusado de auto lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, el acusado SANDRA MARGARITA MONTIEL, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorado por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por la acusada SANDRA MARGARITA MONTIEL, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa, se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de la acusada regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y la acusada admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito por el cual fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja respectiva. En consecuencia este Tribunal procede dictar la sentencia condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable en la presente causa; En este sentido, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por el cual fue admitida la acusación, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos, de cuya suma se divide entre dos, lo que implica el termino medio de la misma, lo cual viene a resultar la pena de Cuatro (04) Años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito no violento, por lo que la pena en definitiva aplicable es de DOS (02) AÑOS DE PRSION. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana SANDRA MARGARITA MONTIEL MONTIEL quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1980, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad V-16.835.166, hija de la ciudadana NOLA ROSA DE MONTIEL y del ciudadano ALBERTO ORTEGA, residenciada, en el Barrio Bello Monte, sector los Robles, calle 126D, Casa No. 47-37, diagonal a la Ferretería Bello Monte, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, por ser Autora en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el lugar y condiciones que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Dieciséis (16) Días del Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO,


ABOG. MIGUEL PORTILLO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-0047-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO,

ABOG. MIGUEL PORTILLO


YMF/ymf-
CAUSA No. 8C-8852-08