REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 8C-890-02 DECISIÓN N 3324-08

LA JUEZ PROFESIONAL. DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 460 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADO: ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO ó FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO.
DEFENSORA PUBLICA N 3: DRA: NIVIA OLIVARES.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en sus ordinales 3, 5 , 9, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal (vigente para el año 2002)
VÍCTIMA: BAIDA COROMOTO GARCIA DE MILAN

En el día de hoy, miércoles Diez (10) de Septiembre de 2008, siendo as once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am.), habilitado como se encuentra este Tribunal en virtud del receso Judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución 2008-0024, de fecha 23-07-2008, presente en la sede accidental de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15. Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Dr. ALEXIS PEROZO Fiscal 46° del Ministerio Público se le concede la palabra y en consecuencia, expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, quien se encuentra solicitado por este Tribunal según oficio 1239-07 de fecha 27/02/07, por el delito de Hurto Calificado, el cual fue aprehendido por unos Funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, aproximadamente a las 05 03 horas de la tarde del día 05 de Septiembre del 2006, donde los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, por la Parroquia las Mercedes Diaz del Municipio Valera, específicamente en el barrio caja de agua, cerca del ambulatorio vía publica, avistaron al ciudadano el cual les causo suspicacia; motivo por el cual le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano accedió al llamado policial, procedieron a solicitarle su identificación quedando identificado como FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 41 años de edad, estado civil, soltero, de fecha de nacimiento 28/08/67, profesión u oficio mecánico dental, residenciado en Barrio Caja de agua parte media casa S/N, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, titular de la cedula de identidad N° V.-9.329.023, de igual forma los funcionarios le realizaron una inspección corporal ya que se presumía que entre su ropa adherido a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, permitiendo que se realizara tal inspección y obteniendo resultados negativos, acto seguido los funcionarios le informaron que los acompañara hasta la sede policial, con la finalidad de verificar si existía alguna solicitud en su contra, quien se mostró nervioso y manifestó no tener ninguna orden en su contra, una vez en la brigada los funcionarios se dirigieron a verificar la información suministrada por el ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones ,Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, donde aportando los datos del ciudadano me informaron que el antes mencionado presenta (02) dos solicitudes, la primera por el tribunal 4to de Control del Estado Mérida, de fecha 17 de Octubre del 2006, según oficio N°. 006457, por el delito de Hurto Calificado, la segunda por el juzgado 8vo de Control del Estado Zulia, de fecha 27 de -febrero del 2007, según oficio N° 1239-07, no especificando delito, acto seguido donde le informaron al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, el motivo de su detención motivo por el cual solicito que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.__________________________________________________________

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detención al imputado ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO, quien aclaró que se verdadero nombre es FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, por lo se le preguntó si tenía Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó mi defensora es a DRA: NIVIA OLIVARES, defensora Publica Tercera, es todo”. Acto seguido, se solicitó la presencia de la DRA: NIVIA OLIVARES, quien estando presente y a los fines de que asistiera en este acto al detenido, manifestó: por turno asignado a la coordinación Regional de la Defensa publica, acudo a este Tribunal a los fines de asistir al ciudadano ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO o FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALBERTO RAMON MENDEZ OCANTO o FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Merite”, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 31, 40 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO originalmente como ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO de nacionalidad venezolana, de Valera Estado Trujillo, Cédula de identidad N° V.-9.329.023, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28/08/67, de 41 años de edad, profesión u oficio mecánica dental, hijo de Maria Araujo y Leonias Muchacho, residenciado en el barrio Caja de agua parte media casa 92, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, teléfono 0271-2251075 (es de la vivienda de su hermana, de nombra Morela Muchacho Araujo); quien posee las características fisonómicas siguientes 168 de estatura, de contextura débil, moreno claro, color de ojos café, nariz aguileña, boca grande de labios gruesos, cabello negro, Sejas semi pobladas, posee señas particulares como lo es un tatuaje en su brazo derecho, quien siendo las 11:35 a.m en presencia de su Defensora, libre de coacción o apremio, sin juramento expone Yo me fui del Estado para ir a trabajar al Estado Trujillo porque yo vivo allá y tengo 5 hijos, pero no le pedí permiso al Tribunal, el Abogado privado de aquel momento me hizo mentir porque según él si daba mi verdadera dirección en el Estado Trujillo no me iban a dar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por eso di una dirección que no era, viví ahí, pero ya no vivo ahí, le pido a la ciudadana Juez en qué me puedan ayudar porque tengo 5 hijos, no me he metido más en problemas, estoy trabajando en forma estable, que me ayuden para no perder mi trabajo, es Laboratorio Detal Los Andes, es todo”.__________________

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito a este Tribunal deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de mi defendido y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones, el hecho por el cual está siendo acusado mi defendido sucedió en diciembre del año 2002, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, que incluso, el último de éstos ya se encuentra prescrito, igualmente, de las actas que conforman dicho expediente se observa que mi defendido estuvo detenido un año por los múltiples diferimientos que se hizo para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, no imputables a mi defendido, quien se encontraba detenido: igualmente solicito se tome en cuenta la Proporcionalidad contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el peor de los casos, de considerarse responsable mi defendido y admitiendo los hechos, la pena a imponer no excede de diez años, aunado a todo lo expuesto por él en su declaración, es por lo que una vez más reitero, declare Con Lugar lo solicitado por esta Defensa, es todo”________________________________________________

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA con fundamento en lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que si bien es cierto, de actas se desprende que el imputado de actas estuvo bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que por los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial las referidas a las presentaciones periódicas y a la prohibición de cambiar de domicilio, no es menos cierto, que de las actas se evidencia, igualmente, que le fue decretada la Orden de Aprehensión por sus inasistencias a la Audiencia Preliminar que no justificó, aunado a que cambio de domicilio y no lo participo al Tribunal, por lo que ha incurrido en las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no sólo dejo de presentarse al Tribunal una vez cada treinta (30) días, sino que cambió de domicilio, como se evidencia de los datos suministrados a este Juzgado, donde hasta ha indicado que su verdadero es FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO” y no ‘ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO” como se había identificado en esta causa, hacen que se evidencie que el imputado de actas no se comprometió con las obligaciones impuestas, donde con relación a la solicitud de la Defensa de que uno de los delitos que se le imputan a su defendido está prescrito, considera este Tribunal que con la Orden de Aprehensión que se ratificó en varias oportunidades, la última en el año 2007, hacen que la prescripción se haya interrumpido por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO identificado originalmente como ALBERTO RAMON MENDEZ OCANTO) de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, Cédula de identidad N V.-9.329.023, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28/08/67 de 41 años de edad profesión u oficio mecánica dental, hijo de Maria Araujo y Leonias Muchacho, residenciado en el Barrio Caja de agua parte media casa 92, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, teléfono 0271-2251075 (es de la vivienda de su hermana, de nombre Morela Muchacho Araujo); por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455, en sus ordinales 3, 5 , 9; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el año 2002), en perjuicio de la ciudadana BAIDA COROMOTO GARCÍA DE MILÁN, por haber incumplido las obligaciones impuestas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO ( originalmente como ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO nacionalidad venezolana, de Valera Estado Trujillo, Cédula de identidad N° V.-9.329.023, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28/08/67, de 41 años de edad, profesión u oficio mecánica dental, hijo de Maria Araujo y Leonias Muchacho, residenciado en el barrio Caja de agua parte media casa 92, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, teléfono 0271-2251075 (es de la vivienda de su hermana, de nombre Morela Muchacho Araujo), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en sus ordinales 3, 5 y 9; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal ( para el año 2002), en perjuicio de la ciudadana BAIDA COROMOTO GARCÍA DE MILÁN, de conformidad con los artículos 250, 262, numerales 2, 3 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Pendí. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Ordena Fijar en auto por separado la Audiencia Preliminar, una vez se reinicie las actividades luego del Receso Judicial. Se ordena Proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO (identificado originalmente como ALBERTO RAMÓN MENDEZ ARAUJO nacionalidad venezolana, de Valera Estado Trujillo, Cédula de identidad N° V.-9.329.023, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 28/08/67, de 41 años de edad, profesión u oficio mecánica dental, hijo de Maria Araujo y Leonias Muchacho, residenciado en el barrio Caja de agua parte media casa 92, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, teléfono 0271-2251075 (es la vivienda de su hermana, de nombre Morela Muchacho Araujo), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en sus ordinales 3°, 5° y 9’ y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal vigente para el año 2002), en perjuicio de la ciudadana BAIDA COROMOTO GARCIA DE MILÁN, por haber incumplido las obligaciones impuestas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO identificado originalmente como ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, Cedula de identidad N° V.-9 329.023 estado civil soltero, de fecha de - nacimiento 28/08/67, de 41 años de edad, profesión u oficio mecánica dental hijo de Maria Araujo y Leonias Muchacho, residenciado en el Barrio Caja de agua parte media casa 92. Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, teléfono 0271 2251075 (es de la i de su hermana, de nombre Morela Muchacho Araujo), por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455, en sus ordinales 3°, 5° y 9°: y PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR PARTICULARES, previsto sancionado en el artículo 175 del Código Penal (vigente para el año 2002). en perjuicio de la ciudadana BAIDA COROMOTO GARC DE MILÁN, de conformidad con los artículos 250 262, numerales 2° y 3°, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena Fijar en auto por separado la Audiencia Preliminar, una vez se reinicien las actividades luego del Receso Judicial Se ordena Proveer las copias solicitadas Se registra la decisión bajo el N° 3324 Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3755 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto siendo las doce horas y treinta la tarde (12:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ENCARGADO POR EL RECESO JUDICIAL


EL FISCAL 46 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ALEXIS PEROZO
EL IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER MUCHACHO ARAUJO
(identificado originalmente como ALBERTO RAMÓN MENDEZ OCANTO)

EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, según decisión N 3324 en esta misma fecha y quedará registrada en os Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N 3755 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite
EL SECRETARIO

CAUSA N° 8C 89O
ER/miguelángel.