REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 30 de septiembre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 12.494-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: HUGO GREGORIO LA ROSA FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: ABOG EDWIN ALBERTO NAVARRO
ACUSADO: JESUS GERARDO MONTIEL GONZALEZ Y LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA.
VICTIMA: CHOURIO HUGO ALBERTO

III
ANTECEDENTES

En fecha 29-09-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados JESUS GERARDO MONTIEL GONZALEZ Y LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en relación al acusado Y LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, quienes se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de privación preventiva de libertad el primero de los nombrados y bajo medida cautelar sustitutiva de libertad el ultimo de los nombrados . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los acusados JESUS GERARDO MONTIEL GONZALEZ Y LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, y su condena. Impuesto los acusados JESUS GERARDO MONTIEL GONZALEZ Y LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, admitieron los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo celebrado un acuerdo reparatorio con la victima ciudadano CHOURIO HUGO ALBERTO, acordándose el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. Impuesto el acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA. del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA , solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, expuso: ”Admito el delito de Porte ilícito de arma de fuego, y solicito en cuanto a este delito la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA .

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 16 de mayo del2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano HUGO ALBERTO, se disponía a regresar a la empresa ubicada en la avenida Limpia, con calle 60, N° 79-55, luego que descargara una mercancía, en la Avenida principal del conjunto Residencial los s, cuando se acercaron dos individuos quienes portando arma de fuego lo despojaron de un vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, Chasis C, tipo Plataforma , color Blanco, placas 95AUBI, consecutivamente los oficiales, DARWIN NAVEA, CREDENCIAL N° 3197, a bordo de la CM-322, adscritos a la policía Regional, cuando se desplazaban por la Urbanización las B, específicamente frente al CDI en la Urbanización Los Mangos, recibieron un reporte de un Oficial que un Camión, marca LET, modelo C3500 CHASIS C, año 2005, tipo PLATAFORMA, color, placas 95UABI, el cual es propiedad de Granitera Maracaibo había sido objeto de robo en la Avenida principal del Conjunto Residencial los Modines, por dos sujetos uno de raza indígena y estura gruesa y otro de tez blanca y contextura delgada, ambos con gorra , una de color verde y otra de color blanca, por lo que los funcionarios procedieron a dar un breve recorrido por la zona, logrando visualizar un vehículo con las características similares a reportadas por el Oficial, el cual iba desplazándose con dos ciudadanos , a la altura de la avenida 78 de la Urbanización las Amalias diagonal a la Unidad Educativa Evelia Pimentel, por lo que de inmediato procedieron a darles la voz de alto a los ciudadanos, practicándoles una inspección corporal, logrando incautarle a uno de sujetos un Arma de Fuego, tipo Revolver, marca Tanrus calibre 38, olor plateado con cacha de madera. Serial N° 481807Y, contentivo u tambor (serial de tambor N° C-535) de seis (06) cartuchos calibre 38 marca cavim con punta de material de plomo, en su estado original, trasladando a los detenidos hasta la sede del comando Motorizado Oeste, de quedaron identificados como; MONTIEL GONZÁLEZ JESÚS GERARDO,16.835.940, DE 23 AÑOS y AÑEZ OJEDA LUIS ALBERTO C.I. .206.501

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO., calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo articulo 277 del Código Penal establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA S, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Declaración de los funcionarios Oficial DANIEL RINCON, RENNY GARCIA Y DARWIN NAVEA, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, quienes realizaron la detención de los acusados; TESTIMONIO del funcionario MARTIN CUICAS, experto reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la experticia del vehículo objeto del presente delito, Testimonio del oficial JENFRY GLASWOU, experto reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo la experticia del arma de fuego incautada en el procedimiento. Testimonio del ciudadano HUGO ALBERTO CHURIO, victima del hecho. Testimonio de las ciudadanas Jennifer Rosado Polo y Cecilia de Calderon, testigos de los hechos. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios DANIEL RINCON, RENNY GARCIA Y DARWIN NAVEA, adscrito al Comando Motorizado Maracaibo Oeste, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual contiene el procedimiento donde se detuvo a los acusados. 2. Denuncia Verbal de HUGO ALBERTO CHURIO, victima. 3. Acta de inspección Técnica del sitio, de fecha 16 de mayo 2008, realizada por el funcionario DANIEL RINCON Y DARWIN NAVEA. 4.Experticia de reconocimiento de fecha 20 de mayo del 2008, suscrita por el oficial PRIMERO MARTIN CUICAS, experto reconocedor al servicio de la Policía Regional quien realizo la experticia del vehículo. 5. Entrevistas de las ciudadanas CECILIA ESPELETA Y YENIFER ROSADO, 6. Experticia De Reconocimiento Mecánico realizada al arma incautada.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado LUIS ALBERTO AÑEZ OJEDA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS; tomando el limite inferior de tres (03) años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer el acusado antecedente penales y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, UN AÑO (01), por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS AÑOS (02) DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.

IX