REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de septiembre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 12.490-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FLORYMHAR BECERRA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG GUSTAVO PIRELA
ACUSADO: NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha 23-09-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, expuso: ”Si es cierto que yo cargaba esa arma la tengo por que soy comerciante y por la inseguridad que existe actualmente, pero no tenia porte para cargarla, por que me piden demasiado dinero por lo que admito los hechos que me esta imputando la Fiscalia, Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 16 de mayo del año 2008, siendo aproximadamente as 08:35 horas, de la noche los funcionarios tte. (GN) NESSI GIL JADDER. C/2do. (Dgto) GARCÍA BARROS JAVIER, Dtgdo. (GNB) GARCÍA COLÓN y GNB. RODRÍGUEZ APONTE JORGE, efectivos militares adscritos al destacamento de seguridad urbana Zulia, del comando regional N° 3 de la guardia nacional bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector el Marite, específicamente por las calles del barrio BETO MORILLO, avenida principal, diagonal a la estación de servicio rl muro, de la parroquia VENANCIO PULGAR, del municipio Maracaibo, cuando observaron a un ciudadano que se transportaba en un vehículo tipo moto, que al pasar cerca de la comisión de los efectivos militares hizo caso omiso a la voz de alto que se le dio, procediendo los funcionarios a realizar una persecución de aproximadamente cincuenta metros, hasta que le dieron alcance al ciudadano, quien al verse cercado por los efectivos militares estacionó el vehículo moto en el lado derecho de la vía, los efectivos militares le indicaron al ciudadano que descendiera del vehículo, acto seguido de conformidad con el artículo 205 del código orgánico, procesal penal, se le realizó una inspección corporal al ciudadano que se bajó de de la moto, y a dicho ciudadano se le incautó al nivel de la cintura, en el cinto del pantalón , y oculta con el suéter, un arma de fuego tipo revolver, y la comisión actuante le preguntó al ciudadano si poseía el correspondiente porte de arma, manifestando el ciudadano que no poseía permiso de porte del arma, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la incautación del arma de de fuego y la detención del ciudadano que la portaba, y el mismo quedó identificado como NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de asimismo se procedió a la incautación del arma de fuego, la cual quedó descrita con las siguientes características: arma de fuego, calibre 32, pavón niquelado, empuñadura de madera, sin marcas visibles y seriales limados, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma los efectivos militares, practicaron la retención del vehículo moto en el que se trasladaba el hoy imputado, la cual quedó descrita como moto, marca empire, ano 2008, placa GAO-338 color gris, modelo kw150-f, el ciudadano .aprehendido sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del estado venezolano.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, tipifican el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El Artículo articulo 277 del Codigo Penal establece:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Declaración de los funcionarios NESSI JADDER, GACIA BARROS JAVIER, GARCIA COLON Y RODRIGUEZ APONTE JORGE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, comando Regional numero 3 de la guardia Nacional, quienes realizaron la detención del hoy acusado; TESTIMONIO del funcionario FUENMAYOR NEIRO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, quien realizo la inspección técnica de fecha 31 de julio 2008, del sitio donde se practico, la detención del acusado. Declaración del funcionario ADOLFO ROMERO SUCRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia del arma de fuego incautada al acusado. DOCUMENTALES: 1. Acta policial de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios NESSI JADDER, GACIA BARROS JAVIER, GARCIA COLON Y RODRIGUEZ APONTE JORGE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, comando Regional numero 3 de la guardia Nacional, la cual contiene el procedimiento donde se detuvo al hoy acusado. 2- Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smit –Wesson, calibre 32 , origen U.S.A, incautada al acusado.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado NERIO ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION , siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS; tomando el limite inferior de tres (03) años, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer el acusado antecedente penales y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja las mitad de la pena, UN AÑO (01) Y SEIS MESES AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de UN AÑO (01) Y SEIS (06)MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: NERIO ENRIQUE GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 7.794.739, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-64, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de RAFAEL ANGEL GONZALEZ Y MARITHA ELENA VILLALOBOS DE GONZALEZ, residenciado en Barrio Beto Morillo, calle 79b, casa 111-05, Manzana N°03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 04146501578, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 29 de septiembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ,
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo N° 037-08
LA SECRETARIA.
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