REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de septiembre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-12454-2008
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR;
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCOS SALAZAR
ACUSADO: JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS
VICTIMA: JOSE ATENCIO RAMIREZ
III
ANTECEDENTES
En fecha 22-09-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tipifica el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de ciudadano JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ, quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tipifica el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de ciudadano JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS, expuso: ”Yo Admito que me robe la moto, pero estoy muy arrepentido, por lo que admito el hecho imputado por el Ministerio Publico, Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 01 de Mayo de 2008, a las 7:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ, se encontraba con su esposa JOSEFINA CHIQUINQUIRA MORILLO ALVARADO, a bordo de su vehículo MARCA FYM, MODELO FY-150-19, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LE8PCKLJ581000077, AÑO 2008, COLOR NEGRO, en el Barrio San Felipe, cuando se percataron que detrás de ello se encontraba un vehículo Conquistador de color Blanco, de donde se bajaron dos individuos, uno de los cuales es el hoy imputado JOSÉ RAMIRO TEGUE ROJAS, estos procedieron a acércaseles, sacando un arma de fuego el otro individuo no identificado, los apunta con la misma arma de fuego y les exigieron la entrega de las llaves de la Moto, mientras el hoy imputado JOSÉ RAMIRO TEGUE ROJAS, procedía a revisarlos y a quitarles las llaves de la Moto al ciudadano antes identificado, asimismo los amenazaron de muerte si los perseguían, que no apagaran la Moto en cuestión, procediendo este individuo junto con el otro imputado a marcharse en la Moto antes descrita, seguidamente los ciudadanos JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ y JOSEFINA CHIQUINQUIRA MORILLO ALVARADO, comenzaron a buscar la Moto por el Sector Felipe Pírela y por el Sector Cuatricentenario, asimismo los funcionarios TTE. GERARDO MORIN PONCELEON, G/NAL GUTIÉRREZ UREÑA JHONATAN y G/NAÑ RODRÍGUEZ APONTE JORGE, adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el Punto de Control Móvil, en la Avenida Principal Cuatricentenario, Barrio Felipe Pírela, Diagonal al Complejo deportivo Cuatricentenario, frente a la Ferretería Cuatricentenaria, cuando observaron al imputado JOSÉ RAMIRO TEGUE ROJAS, que se encontraba empujando el vehículo automotor TIPO MOTO, COLOR NEGRO, y al percatarse de la presencia policial, comenzó a caminar más rápido tratando de alejarse del lugar y de la Moto, es tal sentido, los funcionarios actuantes le solicitaron la documentación de la MOTO a la cual se encontraba empujando, manifestando el mismo que no presentaba ningún tipo de documentación, motivo por el cual retuvieron momentáneamente al hoy imputado y la Moto que este empujaba, a los fines de verificar la procedencia de la misma, apersonándose en el lugar los ciudadanos JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ y JOSEFINA CHIQUINGUIRA MORILLO ALVARADO, quienes les manifestaron a los funcionarios que escasos cinco minutos habían sido despojado de la Moto que allí se encontraba retenida, por dos individuos bajo amenaza de muerte, reconociendo al imputado el cual se encontraba detenido como uno de los dos individuos que los habían despojado de la Moto referida, en tal sentido los funcionarios procedieron a realizar la detención respectiva al ciudadano JOSÉ RAMIRO TEGUE ROJAS previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en del articulo 1 en concordancia con el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
Los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Artículo 5.-Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.-“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas……”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio de los funcionarios TTE. GERARDO MORIN PONCELEON, G/NAL GUTIÉRREZ UREÑA JHONATAN y G/NAÑ RODRÍGUEZ APONTE JORGE, adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el el Acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008, contante del procedimiento policial donde se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la aprehensión del imputado. Testimonio de los funcionarios C/1 DO (GNB) RAMOS PAZ ÁNGEL EMIRO y (GNB) GONZÁLEZ MONTILLA RICHARD, Expertos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son pertinentes y necesarios puesto que suscribieron y practicaron la Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Mayo de 2008, efectuada al vehículo JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ que a su revisión presenta el serial es en estado ORIGINAL. Del ciudadano JOSÉ ALAVI ATENCIO RAMÍREZ, basándose su pertinencia y necesidad en que el mencionado ciudadano es víctima del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, propietario del vehículo MARCA FYM, MODELO FY-150-19, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA LE8PCKLJ581000077, AÑO 2008, COLOR NEGRO. DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 01 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios TTE. GERARDO MORIN PONCELEON, G/NAL GUTIÉRREZ URENA JHONATAN y G/NAÑ RODRÍGUEZ APONTE JORGE, adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión del imputado. 2. Experticia de Reconocimiento de fecha 20 de Mayo de 2008, practicada por los funcionarios C/1DO (GNB) RAMOS PAZ ÁNGEL EMIRO y (GNB) GONZÁLEZ MONTILLA RICHARD, Expertos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada al vehículo JOSÉ ALAVl ATENCIO RAMÍREZ que a su revisión presenta el serial es en estado original.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS FERNANDEZ , en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en del articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, NUEVE ( 09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS; tomando el limite inferior de Nueve (09) años ,en aplicación de la referida atenuante por ser primario y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una Tercera parte de la pena, TRES (03) AÑOS, por lo que la pena definitiva aplicar es de SEIS (06) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : JOSE RAMIRO TEGUE ROJAS, Cédula de Identidad N° 16.783.036 , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-84, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Olota Rojas y Ramiro Tegue, residenciado en Barrio Rafito Villalobos, diagonal al Mercadito, Estado Zulia, Teléfono 0261-5110743, a cumplir la pena de SEIS (06 ) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en del articulo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Se fija provisionalmente, el día 02-05-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 29 de septiembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 038-08
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