REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de septiembre 2008
198° y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C-13800-08
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA(S): ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS JOSUE JIMENEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NIRDA ROMERO
ACUSADO: GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS
VICTIMA: ANDRES JOSE VILLALOBOS

III
ANTECEDENTES

En fecha 23-09-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONI , por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 1° ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE VILLALOBOS ACOSTA, quien se encuentran bajo medida Privativa de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE VILLALOBOS ACOSTA. Así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, expuso: ”yo agarre el teléfono de la mesa, por lo que admito el delito por el cual que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 de la noche el ANDRÉS JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA, se encontraba laborando en el puesto de comidas rápida " HUTLL", ubicado en la calle 72 entre avenida 13 y 14,cuando presentaron los imputados DIRIMO SEGUNDO VILCHEZ QUINTERO y GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, quienes le solicitaron al ciudadano ANDRÉS RÍOS que les preparara comida rápida, y en el momento de la preparación de la comida, el imputado DIRIMO SEGUNDO VILCHEZ QUINTERO, saco del pantalón un fuego tipo revolver indicándole que le entregara el dinero y las prendas personales y que no inventara porque de lo contrario lo matan, accediendo la victima a lo solicitado, mientras que el imputado GIBRAR ANTUNEZ, se encontraba observando la, para luego retirarse ambos del sitio, inmediatamente el ciudadano ANDRÉS VILLALOBOS, se comunico con una Unidad de la Policía Regional del Estado Zulia, conformada por el funcionario ALEXIS FRANCO, a quien le informo lo sucedido, y este Herido con sus atribuciones inicio un recorrido por el sector y cuando se encontraba alrededores de la calle 70 entre avenida 14 y 15 delicias observo a los imputados GIBRAR ANTUNEZ y DIRIMO VILCHEZ, y al realizarle la respectiva revisión corporal le incautado al imputado GIBRAR ANTUNEZ, en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca nokia, modelo 6235, serial ES N;026/06762942, el cual fue reconocido como de su propiedad por la victima ANDRÉS VILLALOBOS, como el mismo celular que le fue despojado por el imputado DIRIMO ANTUNEZ, y al ciudadano DIRIMO ANTUNEZ, le fue encontrado en su poder otro celular marca Siemens, color plateado, serial S30880-S2920-1U9, con su batería original, es por lo que procedió el funcionario previa lectura de sus derechos y garantía Constitucionales en practicar la aprehensión de los imputados.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, tipifican el delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE VILLALOBOS ACOSTA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo articulo 458 del Código Penal establece:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…………….”


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en las siguientes testimoniales: Declaración del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA, victima del presente hecho. Declaración del funcionario oficial primero No. 3588 ALEXIS FRANCO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la detención del hoy acusado.-Declaración del funcionario ALEXIS FRANCO, oficial Primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo Inspección técnica del sitio ubicado en la calle 70 con avenida 13 y 14, diagonal al local Comercial ENNE.- Declaración del funcionario sub-inspector YENFRY GLASGON, credencial 106,adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia, quien practico experticia de reconocimiento y avaluó real a un celular marca Nokia, modelo 6235, de color gris dos tonos y negro con su respectiva Batería, el cual fue incautado en poder del imputado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, luego que le fuera despojado a la víctima. Declaración del funcionario oficial segundo ÓSCAR GONZÁLEZ, credencial 2974, adscrito a la Policial Regional del Estado Zulia, quien practico experticia de reconocimiento y avaluó real a un celular marca Nokia modelo 6235, de color gris dos tonos y negro con su respectiva Batería. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por los ALEXIS FRANCO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la aprehensión de los imputados.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, realizada por el funcionario ALEXIS FRANCO, Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo inspección en la calle 70 con avenida 13 y 14 donde sucedieron los hechos.3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, signada bajo el No. 7, de fecha 01 de abril de 2008, practicada al celular marca Nokia, modelo 6235.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, en el delito de COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE VILLALOBOS ACOSTA, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; tomando como limite para la imposición de la pena el limite inferior en aplicación de la atenuante establecida en el Artículo 74 Ordinal 1° del Código Penal, en virtud e contar el acusado con solo 18 años de edad; rebajando la mita de la pena de conformidad con el Artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, es decir CINCO (05) AÑOS; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO (1/3) de la pena el cual seria UN (01) AÑOS, y OCHO (08) MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, Indocumentado, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, de 18 años de edad, nacido en fecha 01-10-90, soltero, profesión u oficio obrero, hijo Antonio Rafael Antunez Sangronis e Isabel Gutiérrez, residenciado en Valle Frío, Calle 89D, casa sin numero, a tres cuadras de la Panadería El Rosario, diagonal al destacamento de Valle Frío, Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal por la comisión del delito COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 Numeral 1° Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE VILLALOBOS ACOSTA, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.

Se fija provisionalmente, 01-07-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 26 de septiembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.

RUBIS GOMEZ VIVAS

JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABOG. MARIANGEL GONZALEZ,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo N° 036-08



ABOG. MARIANGEL GONZALEZ,

LA SECRETARIA.