REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de septiembre 2008
198° y 149°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-1643-05
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
DELITO(S): INCENDIO DE VIVIENDA
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMES JOSUE JIMENEZ MELEAN
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. GUSTAVO PIRELA, DEFENSOR PUBLICO 23
ACUSADO: JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO
VICTIMA: MANARI COROMOTO BOSCAN
III
ANTECEDENTES
En fecha 22-09-2008, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JHOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO DE VIVIENDA; previstos y sancionados en del articulo 343, primer aparte del Código Penal, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JHOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de INCENDIO DE VIVIENDA; previstos y sancionados en del articulo 343, primer aparte del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas .
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JHOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, expuso:” Yo admito los hechos imputados por el ministerio Publico. Es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 29 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, la ciudadana MANARI BOSCÁN, se encontraba con sus hijos en la residencia de su i madre MARÍA VERA DE BOSCÁN, situada en el Barrio Universidad, avenida 49D-1, j casa # 49D-26, en compañía de esta, su hermana MARYORIS BOSCÁN, cuando llegó su esposo el imputado JOAN JOSÉ FERNÁNDEZ QUINTERO, de quien estaba separada desde hacía tres meses, este le preguntó si ella tenía otro hombre, ¡ respondiéndole que si, porque él había abandonado la residencia familiar ubicada en el Barrio Amanecer, calle 193, casa 193-10, comenzaron a discutir, él la insultó y la agarró por el cuello, en ese momento intervino la ciudadana MARYORIS BOSCÁN y ¡ le dijo al imputado que la dejara tranquila, que si era que estaba loco, el imputado JOAN FERNÁNDEZ le respondió que la loca era su hermana quien ya se había ! entregado a otro hombre, también habló con la ciudadana MARÍA VERA DE BOSCÁN, le dijo que MANARI lo había engañado, que eso no se le hacía a un hombre y se retiró. Al rato regresó y le manifestó a MANARI BOSCÁN que le había quemado la casa dejándola sin nada. Después la ciudadana MANARI BOSCÁN se dirigió a POLISUR y notificó lo ocurrido, seguidamente el Oficial EGLYS ACOSTA, credencial No. 111, se trasladó con ella hasta la residencia de la madre del imputado, situada en el Barrio El Callao, avenida 49H-1, entre calles 175 y 176, casa # 175-102, donde localizaron al imputado, quien fue señalado por la ciudadana MANARI BOSCÁN como la persona que había incendiado su vivienda y éste le manifestó al oficial que él era el autor del hecho y el oficial procedió a detenerlo, entre tanto, desde POLISUR la operadora LENNY MELÉNDEZ notificó al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo del siniestro, entonces una comisión del Cuartel No 4, acantonado en la Zona Industrial de Maracaibo, al mando del Sargento 2o (B) GREGORIO SANTIAGO en la unidad M6-043, se dirigió al sitio, al llegar observaron que la vivienda (rancho) se encontraba en pleno proceso de libre combustión, procedieron a su extinción con la aplicación de agua. En el lugar la ciudadana MANARI BOSCÁN manifestó ante los bomberos que el incendio lo había provocado su esposo, el imputado JOAN FERNÁNDEZ, luego de rociar con un líquido carburante todas las pertenencias que se encontraban en el interior de la vivienda.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO , tipifican los delitos de INCENDIO DE VIVIENDA; previstos y sancionados en del articulo 343, primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MANARI COROMOTO BOSCAN VERA, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:
El Artículo 343 del Código Penal establece:
Artículo 343. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aun no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.
Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos, o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.
El que haya dañado los medios empleados para la transmisión de energía eléctrica, o de gas o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO , se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio de la ciudadana MANARI COROMOTO BOSCAN, victima del presente hecho. Testimonio de MARYORIS BOSCAN VERA. Testigo referencial de los hexchos. Testimonio de MARIA LOURDES VERA, testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1. Acta de entrevista de la ciudadana MARIA LOURDES VERA DE BOSCAN, de fecha 19-04-2005.2. Acta policial DP-002873-2005, de fecha 29-03-2005, suscrita por el oficial EGLY ACOSTA, adscritos a POLISUR.3 Acta de inspección N° PSF-AI-0773-2005, de fecha 29-03-2005, suscrita por el oficial, JOSE GONZALEZ, adscrito a POLISUR,. 4- Informe DIS-IA-CBMM:0052-05 DE FECHA 17-05-2005, emanada del instituto autónomo del Cuerpo De Bomberos de Maracaibo, Dirección de prevención e investigación de siniestros. 5. Acta de audiencia de presentación de imputados celebrada el día 30-03-2005, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia. 6. Impresiones fotográficas del lugar del hecho, realizadas por el oficial José González, adscrito a POLISUR.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, en el delito de INCENDIO DE VIVIENDA; previstos y sancionados en del articulo 343, primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio MANARI COROMOTO BOSCAN VERA, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de INCENDIO DE VIVIENDA, la pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena es decir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOAN JOSE FERNANDEZ QUINTERO, Cédula de Identidad N° 11.867.369, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-75, estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Argenis Fernández, y Betty Quintero, residenciado en Barrio El Callao, Avenida 49H-1, casa 175-52, a dos casas de Lubricantes La Nueve, Municipio San Francisco, Estado Zulia, 0426-9657196, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de INCENDIO DE VIVIENDA; previstos y sancionados en del articulo 343, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MANARI COROMOTO BOSCAN VERA , que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 25 de Septiembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) , se registró bajo N° 034-08
ABOG. MARIANGEL GONZALEZ
LA SECRETARIA.
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