REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 13881-08 DECISIÓN N° 1490-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) TERCERA comisionada en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO.

IMPUTADOS (A): JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN Y CARLOS ALFREDO GALVÁN CASTELLANOS

VICTIMA: ISBEINY PATRICIA CARVAJAL

DEFENSA PÚBLICA N° 03: ABOG. NIVIA OLIVARES

DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal.

En el día de hoy, Domingo (07) de Septiembre de 2008, siendo las Dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal del Ministro Público, Abog. LEIDYS FLORES LUZARDO, la cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN Y CARLOS ALFREDO GALVÁN CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo ratifico el acta policial de fecha 06/09/2008, y con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la presente causa llevada por este tribunal, aunado a ello se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN Y CARLOS ALFREDO GALVÁN CASTELLANOS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado, es por lo que este tribunal procede a nombrarle un defensor público para que lo asista en el presente hecho, recayendo dicho nombramiento en la persona de la defensa publica N° 03. Abg. NIVIA OLIVARES, quien manifestó acepto el nombramiento realizado en mi persona es todo”.-------------------------.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN Y CARLOS ALFREDO GALVÁN CASTELLANOS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Cédula de Identidad N° V.- 17.099.034, hijo de Carmen Rita Guzmán (D) y Miguel Loaiza (V), con residencia en el Sector el Transito calle 96, con avenida 17 numero de casa 17B-17 detrás de la Sanidad y en frente de su casa queda una Chatarrera, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, peso 74 Kg., tipo de cejas pobladas, color del cabello castaño, color de tez morena, color de ojos café, tipo de nariz alargada chata, de labios grandes, asimismo se deja constancia que presenta una cicatriz en la frente y una en la mano izquierda, de la misma manera presenta un tatuaje de dos letras JY, quien siendo las (02:55) Horas de la tarde, sin presión, coacción, apremio y asistido de su defensa expone: Me Acojo al Precepto Constitucional“ 2) CARLOS ALFREDO GALVÁN CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de Identidad N° V.- 25.907.322, hijo de Arlenis Castellanos (v) y Edwin Galván (v), con residencia en Sector El transito avenida 96 con calle 17 numero de la casa 17B-96, cerca de la Sanidad Frente a Ritimoreca quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.80 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, peso 82 Kg., tipo de cejas pobladas, color del cabello castaño, color de blanca, color de ojos café, tipo de nariz mediana, de labios pequeños, asimismo se deja constancia que no posee cicatriz , quien siendo las (02:56 PM) Horas de la tarde, sin presión, coacción, apremio y asistido de su defensa expone: Me Acojo al Precepto Constitucional“
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Impuesta el contenido de las actas por el cual están siendo presentado mis defendidos, esta defensa observa que no existen fundados elementos de convicción para presumir que ellos hayan sido los autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y mucho menos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y lo procedente en derecho será acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ofrece una serie de medida para garantizar la finalidad del proceso. Dicha solicitud se hace en base a las siguientes consideraciones del Acta Policial se deja constancia que cuando ya llegaron los funcionarios ya mis defendidos se encontraban brutalmente golpeados y se encontraban en una residencia identificada como No. 20-18 quien inexplicablemente no se le tomo declaración o acta de entrevista a la propietaria de la misma, por lo tanto los funcionarios no pueden testimonio ni pueden tomarse como elementos de convicción para el delito de ROBO DE VEHÍCULO, igual circunstancia sucede con la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, ya que de la misma acta policial se desprende que fue incautada en el porche de una residencia que queda al lado de la Agencia de Lotería Aurora, por supuesto esto no es indicativo de que eran ellos los que traían dicha arma, en relación con el testimonio que hace la ciudadana ISBEIRY PATRICIA CARVAJAL, en su carácter victima, en su denuncia al referirse a las características de los sujetos que le despojaron de su vehículo no coinciden para nada con las características de mis defendidos. Es por ello que solicito se deje constancia de que ningunos tienen bigotes no son de contextura dobles sino delgados y uno es de tez morena quien se llama LOAIZA JOSE MIGUEL y no coinciden sus vestimentas, por lo tanto tampoco se puede consideran como elemento de convicción para solicitar la detención formulada por el Ministerio Público, es por ello que reitero, a la ciudadana Juez de Control una medida cautelar menos gravosa en virtud de que mis defendidos son jóvenes venezolanos ambos han indicado un domicilio exacto y especifico por lo tanto existe arraigo en el país, de acuerdo a la edad no poseen conducta predelictual. Y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que le corresponda en conocimiento de dicha causa, que continué con la investigación para llegar al total esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito una rueda de reconocimiento de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar una vez por toda la inocencia de mis defendidos, de la misma manera por cuanto se observa que mis defendidos han sido brutalmente golpeados solicito se oficie con carácter de urgencia al Director de la Medicatura Forense, con el fin que se le practiquen exámenes médicos legales, solicito copia del presente acto. ES TODO”.--------------------------------------------------------------------“
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaria Puma Este, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos del Imputado, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este Denuncia Verbal de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, Acta de Entrevista, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este. ES TODO. -------------.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día 06-09-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público en el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Sustantivo Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece Pena Privativa De Libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos del Imputado, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este Denuncia Verbal de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, Acta de Entrevista, de fecha 06-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión de los delitos ya citado, especialmente el contenido de la denuncia de la presunta victima quien expone que dos sujetos la habían despojado de su vehículo, y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición de los funcionarios que levantaron el procedimiento quienes manifiestan que a estos dos sujetos, hoy imputados, los detuvo la comunidad pues al colisionar el vehículo que acababan de robar trataron de huir del sitio corriendo y entraron a esa residencia, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado pues se trata de un delito ejecutado por dos personas con armas de fuego, según indico la victima, correspondiéndole a la Fiscalia del Ministerio Publico establecer las circunstancias de la presencia o no del arma de fuego dentro de esa vivienda con la correspondiente entrevista al propietario de dicha vivienda. Este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Publico; asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.--.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERI PUBLICO, EN LA CUAL SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico, Cédula de Identidad N° V.- 17.099.034, hijo de Carmen Rita Guzmán (D) y Miguel Loaiza (V), con residencia en el Sector el Transito calle 96, con avenida 17 numero de casa 17B-17 detrás de la Sanidad y en frente de su casa queda una Chatarrera. 2) CARLOS ALFREDO GALVÁN de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-12-1988, de 19 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Mecánico, Cédula de Identidad N° V.- 25.907.322, hijo de Arlenis Castellanos (v) y Edwin Galván (v), con residencia en Sector El transito avenida 96 con calle 17 numero de la casa 17B-96, cerca de la Sanidad Frente a Ritimoreca , de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 2831-08, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1490-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO.
LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. NIVIA OLIVARES
LOS IMPUTADOS


JOSE MIGUEL LOAIZA GUZMÁN Y CARLOS ALFREDO GALVÁN CASTELLANOS.


EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA




CAUSA N° 1C-13.881-08
SCdeP/Julio!