REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Septiembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.879-08 DECISIÓN N° 1489-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO(S): ABOG. ANDRES URDANETA


LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA.
IMPUTADO(S): OCTAVIO GARCIA PIRELA, KELVIS GARCIA PIRELA Y WILLI GERARDO RIVERA CABRERA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO.
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Septiembre de 2008, siendo la Una y treinta horas de la tarde (01:30 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con el ciudadano Secretario Suplente, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministro Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OCTAVIO GARCIA PIRELA, KELVIS GARCIA PIRELA Y WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, quienes fueron aprehendidos en fecha 06-09-08 por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 6:00 horas de la mañana, en comisión por el sector llamado los cocos, ubicada en la calle Lara de la Concepción, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, donde observaron a tres ciudadanos de sexo masculino que se encontraban debajo de un puente de concreto de embaucamiento de la cañada que se encuentra en el ferido sector, procediendo los efectivos a inspeccionar el lugar en el cual se encontraba la pareja, quienes quedaron identificados Octavio García Pírela y Kelvis García Pírela y Willi Gerardo Rivera Cabrera, lográndose incautar la cantidad de 83 envoltorios de material plástico transparente, de forma cilíndrica (pitillos), contentivos de una sustancia de olor fuerte, y penetrante presuntamente Basoco, 120 envoltorios de material plástico transparente de forma cilíndrica (pitillos) vacíos, 02 tijeras, 3 pipas improvisadas, y un recipiente plástico de color blanco, otro de color azul con tapa de rosca con un etiqueta donde se lee Roldan, tres encendedores o yesqueros, lo cual fue trasladado por los efectivos a la sede de la Cuarta Compañía, procediendo a pesar la presunta droga, arrojando un resultado de 14,350 gramos, hechos estos que constituyen el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que los ciudadanos tienen responsabilidad penal en el delito imputado, existiendo por tanto presunción legal de fuga. Así mismo solicito se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias simple del presente acto y Es todo”.---------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de la detención a los imputados OCTAVIO GARCIA PIRELA, KELVIS GARCIA PIRELA Y WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: No, por lo que se procede a nombrarle un defensor público de guardia, recayendo el nombramiento el Defensora Pública 06 Abg. CARMEN ELENA ROMERO, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensora del imputado de autos: OCTAVIO GARCIA PIRELA, KELVIS GARCIA PIRELA Y WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados OCTAVIO GARCIA PIRELA, KELVIS GARCIA PIRELA Y WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente, el primero quien dijo ser y llamarse: OCTAVIO SEGUNDO GARCIA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-16.624.003, hijo de Octavio Antonio García y Olga Josefina Pírela Urdaneta, residenciado en el Sector Los Rosales, calle La Gran Parada, diagonal a CicloAguila, casa N° 119, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, cabello negro largo y lasio, ojos negros, de contextura delgada, peso 76 Kg. de piel morena, con bigotes, de labios delgados; quien siendo las 2:12 Horas de la tarde, expone: “Yo estaba consumiendo cerca de donde estaban los vendedores, a escasos 15 metros, de repente llego la guardia nos agarro y dejo ir a los distribuidores y nos agarro a nosotros éramos seis y dejaron ir a tres entre ellos una pareja, que son los distribuidores, me declaro consumidor y no distribuidor, Es todo.” Terminó su declaración a las 2.15 p.m, el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse, KELVIS JAVIER GARCIA PIRELA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-12-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de Identidad N° V-17.566.434, hijo de Octavio Antonio García y Olga Josefina Pírela Urdaneta, residenciado en el Sector Los Rosales, calle La Gran Parada, diagonal a CicloAguila, casa N° 119, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello frondoso negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 70 Kg. de piel morena, de labios delgados; quien siendo las 2:19 Horas de la tarde, expone: “Nosotros estábamos delante de donde estaban los propios vendedores y a nosotros nos agarraron en el mismo procedimiento pero a los otros los dejaron ir, nos agarraron solo a nosotros tres, pero nosotros lo que estábamos era consumiendo, Es todo.” . En este estado la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra para realizarle preguntas al imputado, KELVIS JAVIER GARCIA PIRELA, primera pregunta: 1.-Diga usted los nombres de las personas que refieren eran los propios vendedores de la droga? Contesto: Se el nombre de uno solo, se llama Lisandro Vargas, 2.-Diga Usted las características fisonómicas de Lisandro vargas y las otras personas que lo acompañaban? Contesto: Lisandro es flaco, de mi estatura, moreno, de cara delgada, usa muchas cadenas de brujo, como de pepitas, que siempre usa, y la mujer es flaca de pelo corto y alborotado, morena, le dicen la loca. Terminó su declaración a las 2.29 p.m, y el tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse, WILLI GERARDO RIVERA CABRERA: de nacionalidad Venezolano, natural de la Concepción, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-12-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de Identidad N° V-9.768.749, hijo de Plutarco Elias Rivera (d) y Ana Dolores Cabrera (d), residenciado en las Amalias, vía la Concepción, calle la Calandria, detrás de la mueblería la Calandria, al lado del galpón de materiales, teléfono 0262-2300023, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada, peso 64Kg. de piel morena, de labios delgados, con bigote, posee un tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón, en el brazo izquierdo en forma de una fi8gura femenina y en el pecho un tatuaje en el cual se lee jole y willi y una cicatriz en el tórax, ; quien siendo las 2:35 Horas de la tarde, expone: “primero que yo soy consumidor, el lugar donde yo estaba consumiendo cuando de repente llego la guardia, y nos llevaron a nosotros ,mientras que a los que les consiguieron la mercancía esa, vinieron y los saltaron y nos trajeron a nosotros apara acá, era una casa derrumbada, ellos estaban a 15 o 20 metros de donde nos encontrábamos nosotros, cuando llegaron la guardia nos enseñaron ese poco de cuestiones, Es todo.” En este estado la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra para realizarle preguntas al imputado, WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, realizando la primera pregunta: 1.-Diga usted los nombres de las personas que refieren eran los propios vendedores de la droga? Contesto: Nosotros lo conocemos como el brujo y la loca. 2.-Diga Usted las características fisonómicas de Lisandro vargas y las otras personas que lo acompañaban? Contesto: El brujo es moreno, pelo largo, de ojos negros, delgado, y la loca es pequeña, pelo corto y bastante fea, es rellena, blanca, de ojos negros. 3.- ¿Cuantas personas fueron trasladadas hasta el Comando de la Guardia Nacional? Contesto: Nosotros tres nada más. 4.- Esa pareja que u7sted describe, en algún momento resulto detenida durante el procedimiento? Contesto: En el momento si, pero luego los soltaron. Terminó su declaración a las 2.45 p.m.-------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, en razón de los siguientes argumento: 1.- Según el acta policial el peso arrojado por la presunta droga es de 14,350 gramos, lo que al ser dividido entre tres la cantidad que podría encontrare en poder de cada uno de mis defendidos es ínfima, pudiendo ser considerada como cantidad para su consumo y es así como son las circunstancias ya que mis defendidos son consumidores de droga y así lo ha manifestado cada uno de ellos en sus declaraciones en este acto. 2.- Los supuestos testigos del procedimiento de nombre David José León y Trinidad Segundo Molero, parecen haber presenciado un procedimiento distinto en el cual le fue incautada la droga a mis defendidos y detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional, ya que según el acta suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, el procedimiento se realizo a las 6:00 de la mañana mientras; el procedimiento presenciado por los testigos mencionados se practicó a las 11:00 de la mañana, aunado al hecho de que cuando de sus propias entrevistas se desprende que ya estaban detenidos y según lo que dijo el teniente que se encontraba en el sitio el motivo de la detención era por unos supuestos pitillos que le habían sido incautados, donde unos se encontraban llenos y otros vacíos. Así mismos en virtud de que mis defendido han manifestado ser consumidores, solicito al Tribunal oficie al CICPC, los fines de que le sean practicados exámenes toxicológicos y a la Medicatura Forense para la práctica del exámen psiquiátricos-psicológico, finalmente solicito se me expida copas simples de todas las actas que conforman la presente causa, . Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06-09-08, suscrita por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos, de fecha 06-09-08, suscrita por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 06/09/08, realizada al ciudadano David José León, por ante la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 06/09/08, realizada al ciudadano Trinidad Segundo Molero Méndez, por ante la Cuarta Compañía, del Destacamento De Fronteras N° 36, Del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la mañana del día 06-09-08, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.--------------
Ahora bien, Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa en relación a otorgar una Medida cautelar menos Gravosa Sustitutiva de la Privación, no solo por cuanto la cantidad encontrada es ínfima al relacionarlas con tres personas, sino también por haberse declarado consumidores y hacer saber a la Fiscalia del Ministerio Publico que se encontraban en ese sitio adquiriendo la sustancia ilícita para su consumo, realizando descripción, además, de los sujetos que presuntamente se ubican en ese sitio para realizar la venta o distribución de las sustancias ilícitas incautadas, con fundamento en el numeral 3° del Artículo 2506 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones periódicas (cada treinta días) ante el departamento de Alguacilazgo, asi del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 06-09-08, suscrita por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Actas de Notificación de derechos, de fecha 06-09-08, suscrita por efectivos adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 06/09/08, realizada al ciudadano David José León, por ante la Cuarta Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista Testimonial, de fecha 06/09/08, realizada al ciudadano Trinidad Segundo Molero Méndez, por ante la Cuarta Compañía, del Destacamento De Fronteras N° 36, Del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en este caso es considerar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor de los imputados OCTAVIO GARCIA PIRELA, KELVIS GARCIA PIRELA Y WILLI GERARDO RIVERA CABRERA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se proveen las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide DECRETAR 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados: OCTAVIO SEGUNDO GARCIA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-16.624.003, hijo de Octavio Antonio García y Olga Josefina Pírela Urdaneta, residenciado en el Sector Los Rosales, calle La Gran Parada, diagonal a CicloAguila, casa N° 119, KELVIS JAVIER GARCIA PIRELA: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-12-1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Cédula de Identidad N° V-17.566.434, hijo de Octavio Antonio García y Olga Josefina Pírela Urdaneta, residenciado en el Sector Los Rosales, calle La Gran Parada, diagonal a CicloAguila, casa N° 119, y WILLI GERARDO RIVERA CABRERA: de nacionalidad Venezolano, natural de la Concepción, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-12-1968, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Carnicero, Cédula de Identidad N° V-9.768.749, hijo de Plutarco Elias Rivera (d) y Ana Dolores Cabrera (d), residenciado en las Amalias, vía la Concepción, calle la Calandria, detrás de la mueblería la Calandria, al lado del galpón de materiales, teléfono 0262-2300023, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa de autos, CUARTO: se ordena oficiar al CICPC bajo el N° 2829-08, a los fines de que le sean practicados exámenes toxicológicos a los imputados y a la Medicatura Forense bajo el N° 2830-08, para la práctica de los exámenes psiquiátricos-psicológico, a los imputados de autos, QUINTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa; Se proveen copias solicitadas por las Partes. SEPTIMO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1489-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la Tarde (3:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL (A) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDICTA QUIROGA.

LOS IMPUTADOS


OCTAVIO GARCIA PIRELA KELVIS GARCIA PIRELA




WILLI GERARDO RIVERA CABRERA

LA DEFENSA PUBLICA N° 6


ABOG. CARMEN ELENA ROMERO
EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA


CAUSA N° 1C-13.879-08
SC/bh.-