REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-13.873.-08 DECISIÓN N° 1483-08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO.

IMPUTADOS (A): JOSE ALBERTO BARAZARTE VALBUENA

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. OMAR ROJAS FERMIN Y NARUA ISABEL SOCORRO.

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, sábado seis de septiembre del año dos mil ocho, siendo las dos y veinte minutos horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. RUBEN MARQUEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JOSE ALBERTO BARAZARTE VALBUENA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAZARTE VALBUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.832.719, de 19 años de edad, residenciado en Sierra Maestra, sector Los Silos, Prolongación Portuaria, calle 88 con avenida 9, casa No. 2-A-17, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en el Sector Sierra Maestra, Sector Los Silos, en la calle 08 con avenida 09, del municipio San Francisco del Estado Zulia, en los momentos que la comisión se encontraba realizando labores de patrullaje en el referido sector, visualizando los efectivos policiales al mencionado ciudadano a quien le indicaron que se detuviera a los fines de realizarle una revisión corporal, logrando incautar en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo Revolver, empañadura de material sintético transparente, calibre 38mm, sin serial ni marca comercial visible, sin cartuchos en el tambor, por lo que se le solicitó al imputado el porte de arma, manifestando que no lo poseía, por lo que, procedieron a la aprehensión del mismo, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito copia simple del acta de audiencia de presentación. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ANTONIO BARAZARTE VALBUENA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 18.832.719, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 07-09-89, de 19 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Virginia (v) y Antonio Barazarte (v) ,domiciliado en Sierra Maestra, Calle 8, N° 2ª-17, a dos cuadra de la importadora “Lago Import”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-06344848. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de contextura delgada, estatura 171, Kg. 57, tipo de cejas largas y semi pobladas, color del cabello castaño oscuro, color de piel clara, color de ojos café, tipo de nariz aguileña, tipo de boca mediana. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que la asista, manifestando el imputado JOSE ANTONIO BARAZARTE VALBUENA que si, y nombra a los Abogados OMAR ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.959 y MARIA ISABEL SOCORRO, Inpreabogado N° 121.262 quienes se encuentran presentes manifiestan lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento recaído en nosotros hecho por el imputado JOE ANTONIO BARAZARTE VALBUENA: Asimismo procede el tribunal a tomarles el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Juran ustedes cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensores del imputado JOSE ANTONIO BARAZARTE VALBUENA, por lo que manifestaron: Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual fuimos designados, asimismo manifestamos nuestro domicilio procesal el cual es siguiente: Sector Ayacucho, Calle 73G, Conjunto Residencial “La Florida”, Edificio Barinas, Pisa 1, Apto. 1-B, teléfonos Nos. 0424-6080108/0414-6312662, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó su deseo de no declarar, sin presión coacción apremio y asistido de su defensa expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vistas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal que le solicita a este Tribunal que dichas presentaciones sean cada 30 días, asimismo esta defensa solicita se le expida a mi defendido una constancia de la decisión del presente acto, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial, inserta al folio dos, de fecha 05 de septiembre del presente año, suscrita por los funcionarios actuante en el presente hecho, en la dejan constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados, Acta de Notificación de Derechos inserta al folio tres, Actas de Entrevistas insertas a los folios cuatro y cinco , Acta Inspección Ocular inserta al folio seis, acta de preservación y cadena de custodia inserta al folio siete, registro de cadena custodia de las evidencias física inserta al folio ocho de la presente causa. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en la comisión del delito antes referido; y de la revisión hecha al contenido de las acta contenidas en la causa, considera este Tribunal Declarar parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público. Razón por la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JOSE ANTONIO BARAZARTE VALBUENA, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se INSTA a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de realizar las investigaciones pertinentes al hecho. En lo que respecta a la solicitud de la constancia solicitada pro la defensa se declara sin lugar. Se ordena expedir las copias solicitadas en el presente acto. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado JOSE ANTONIO BARAZARTE, antes identificado, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se INSTA a la Fiscalia del Ministerio Publico a realizar las investigaciones pertinentes al presente hecho. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitad de la constancia hecha por la defensa en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1483-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2820-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo la 1:45 horas de la tarde. Terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR




EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. OVIDIO ABREU.
EL IMPUTADO,


JOSE BARAZARTE.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. OMAR ROJAS.



ABOG. MARIA SOCORRO.







EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA.







Causa N° 1C-13.873-08.-