REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NO. 1C-13867--08 DECISIÓN N° 1477 -08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABOGEDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
IMPUTADO (A): ESTEVE DE JEUSU ESPINPZA MORENO
DEFENSA PRIVADA : ABOG. ALBERTO CARDENAS.
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves cuatro (04) de Septiembre de 2008, siendo las tres y diez de la tarde (03:10.P.M.), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal 24 del Ministro Público, Abog. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ESTEVE DE JESUS ESPINOZA MORENO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia en las adyacencias deL Barrio Negro Primero, av. 04 con calle 30, de esta ciudad, cuando se encontraba parado en una esquina y al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa.. se acercaron al mismo y dándole voz de alto deteniéndose éste y al ser requisado, en una inspección corporal, se le localizó a la altura del cinto una bolsa de color transparente contentiva en su interior de una porción de hierba de color verde, presuntamente marihuana, y dentro del bolsillo derecho trasero del pantalón un papel de hoja de color blanco envuelto contentivo de dos trozos de presunta doga de color blanco, resultando así que fuera detenido , ahora bien, con fundamento a todo lo antes expuesto y a las actuaciones que cursan en actas en la causa que se permuta por este tribunal en virtud de la presente presentación, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los Arts. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a solicitar y que se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.; Ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Sore Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así mismo fundado elementos de convicción fundamentados en las actas que cursan las presente acta, que hacen presumir que el ciudadano es participe en la comisión del delito imputado y antes indicado; Igualmente existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la gravedad del hecho imputado, Así mismo solicito copias simple del presente acto y se ventile la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ESTEVE DE JESUS ESPINOZA MORENO, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “SI tengo Abogado Privado el Abogado ALBERTO CARDENAS es todo”. Acto seguido, hace presencia el Ciudadano ALBERTO CARDENAS Impr. Nro 18071 quien acepta el nombramiento antes hecho dejando constancia que su domicilio procesal esta ubicado en C. Comercial Puente Cristal primer piso a lado de la Notaria Publica Séptima local 86. , es por lo que este tribunal procede hacerle el Juramento de Ley de conformidad con el Art. 139 del C.O.P.P; y en consecuencia le pregunta JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A SUS CARGOS? Y en consecuencia expuso: Si juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo el cual he sido designado es todo”.-----------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ESTEVE DE JESUS ESPINOZA MORENO previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente ESTEVE DE JESUS ESPINOZA MORENO : de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-04-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad Nª 16.986.554, hijo de Maria Moreno y de José Espinoza, y con residencia en Barrio Negro Primero, calle 3 casa 3ª-94, a una cuadra del Abasto Vanesa quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura delgada,. de piel morena, de boca pequeña; quien, expone: “ Estaba en la esquina de la casa, estábamos varios y vieron venir la comisión policial y todos se fueron corriendo y yo comencé a caminar entonces me agarraron a mi, y posteriormente los policías, me pegaron una penca de un huele pega, de droga y me llevaron detenido. Pero soy inocente.- es todo”.---------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Ante la desproporción de la medida solicitada por la Fiscal especializada en materia de droga, de privación de libertad de mi patrocinado, ausente como se encuentran en las presentes actas los Testigos instrumentales, es decir, la revisión corporal de mi defendido sin la presencia de dos testigos, que avalen el procedimiento de los funcionarios policiales actuantes, y es de su conocimiento ciudadana Juez de Control como operaria y administradora de justicia, por ser reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la resolución donde exigen la presencia de testigos instrumentales que avalen el procedimiento; sino también la revisión corporal que se le hagan al imputado en actas, revisión corporal que se hizo sin cumplir con esta normativa, por lo que no valora el procedimiento policial y por lo cual solicito respetuosamente se aparte de la solicitud de la Fiscal especializada en droga, y se le pueda conceder a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad mas cuando de la presente declaración se desprende que se encontraban varios individuos y de lo incautado a un huele pega se lo siembran a mi defendido por la imposibilidad de trasladar al huele pega, por precarias condiciones físicas para ser trasladado hasta el recito policial por lo que es procedente en derecho una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 Ejusdem para poder solicitar y que le sea decretada una medida de privación de libertad, la medida de privación es desproporcionada debe apartarse de la misma. Es Todo”.---------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 03-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de de la Policía Regional Comando Puma Sur II, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, Acta de Notificación de derechos de fecha 03-09-08 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de de la Policía Regional Comando Puma Sur II; con el Acta de Inspección técnica de fecha 03-09-08 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Puma Sur II de la Policía Regional Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del Acta Policial se evidencia que los funcionarios policiales actuaron en contravención con lo pautado en el Código orgánico procesal penal, por cuanto si bien es cierto una persona puede ser requisada sin la presencia de testigos, para realizar tal revisión es necesario que esa persona se encuentre siendo señalada por alguien del cometimiento de algún hecho ilícito, y en dicha Acta Policial los funcionarios establecen que procedieron a la revisión del ciudadano por “notar una actitud sospechosa” lo cual, en modo alguno puede ser aceptado para que una persona sea revisada, por ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 190 y 191 el procedimiento policial contenido en el acta antes indicada se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia en aplicación del articulo 196, por cuanto de tal Acta no puede ser emanar acto legal alguno, es procedente en derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento mediante el cual se aprehendido al ciudadano ordenándose su LIBERTAD PLENA.. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ESTEVE DE JESUS ESPINOZA MORENO : de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 03-04-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, Cédula de Identidad Nª 16.986.554, hijo de Maria Moreno y de José Espinoza, y con residencia en Barrio Negro Primero, calle 3 casa 3ª-94, a una cuadra del Abasto Vanesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el procedimiento policial contenido en el acta antes indicada se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, en consecuencia en aplicación del articulo 196, por cuanto de tal Acta no puede ser emanar acto legal alguno, es procedente en derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento mediante el cual se aprehendido SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Medida Cautelar Menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio por lo antes indicado.. TERCERO: SE DECRETA LA NULIDA ABSOLUTA de l procedimiento mediante el cual fue aprehendido el antes identificado y hoy imputado ESTEVE DE JESUS ESPINOZA MORENO. CUARTO. Se acuerda proseguir con el procedimiento ordinario. QUINTA: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite N° 2814-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal . Queda registrada la Decisión bajo el N° 1477 -08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos y quince minutos de las Cuatro y Veintidós tarde (04:22 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR,
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FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG .EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA

EL IMPUTADO,


ESTEVE DE JESUS ESPINOZA MORENO
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LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. ALBERTO CARDENAS
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.