REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2008
196° y 148°

Decisión Nº 1470-08 Causa Nº 1C-13815-08

En fecha 25 de Agosto de 2008, se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte del ciudadano ABG. HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE CHAVEZ CHOURIO titular de la cedula de identidad N° V-17.806.323 y residenciado en el sector Suramérica, Barrio La Gran Sabana (Invasión), Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO MARIN, ELOY QUINTERO y El Orden Publico, en razón de lo cual, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturó investigación signada bajo el N° 24-F17-0425-08, por cuanto en fecha 09 de Febrero de 2008 ocurrió en esta ciudad de Maracaibo un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR el cual fue perpetrado en contra de los ciudadanos ALFREDO MARIN y ELOY QUINTERO, por dos sujetos armados y quienes fueron mantenidos en cautiverio y rescatados mediante allanamiento a la residencia donde se encontraban privados de libertad. Siendo que por ante ese despacho existe investigación N° 24-F17-0425-08, en la cual según las víctimas fueron mantenidos encerrados en una residencia en la cual fueron rescatados por una comisión policial mediante el allanamiento de la misma, resultando que en dicha residencia vive el ciudadano JONATHAN JOSE CHAVEZ CHOURIO, la cual esta ubicada en el sector Suramérica del barrio La Gran Sabana, en el Municipio San Francisco, asimismo, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Zulia, relacionaron durante las investigaciones la descripción aportada por las víctimas quienes en sus entrevistas, se evidencio, que el ciudadano JONATHAN JOSE CHAVEZ CHOURIO, presuntamente está involucrado en el delito perpetrado en fecha 09 de Febrero del presente año en contra de las víctimas ALFREDO MARIN y ELOY QUINTERO, por cuanto de la investigación desplegada por el Ministerio Público en conjunto con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas relacionan a JONATHAN JOSE CHAVEZ CHOURIO, y por cuanto la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación del ciudadano JONATHAN JOSE CHAVEZ CHOURIO, en la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual presupone la necesidad de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como los investigadores de la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dicha modalidad delictiva, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado del tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que han practicado los funcionarios de la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la dirección de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para presumir que los sujetos que participaron en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR con la privación de libertad de las víctimas, delito este que amerita de una Organización Criminal cuya actuación ante numerosos testigos y con armas de fuego, huyendo con sus víctimas privadas de libertad para lograr impunidad, en un hecho criminal que mantiene a la sociedad en angustia y zozobra, es decir, en estado de terror, pues cualquier persona puede ser víctima de tal acción criminal, sin importar su estatus económico, lo cual es a todas luces una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios en contra del mencionado ciudadano como autor y/o coautor del mismo y por ende parte de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, lo que se aprecia en las entrevistas a las victimas quienes describen el sitio donde permanecieron privadas de libertad por los sujetos que realizaron el Robo del Vehículo Automotor en fecha 09 de febrero de este año, siendo que fueron rescatados por los funcionarios policiales encargados de la investigación y en esa vivienda habita uno de los sujetos presuntamente implicados en dicho hecho delictivo, y la presunción razonable de obstaculización a la investigación ante la manera de actuar al momento de cometer el hecho criminal investigado pues lo realizaron con armas de fuego y con la privación de libertad de sus victimas lo cual evidencia acción para infundir temor entre la población, por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y se declara procedente otorgar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JONATHAN JOSE CHAVEZ CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.806.323 y residenciado en el sector Suramérica, Barrio La Gran Sabana (Invasión) en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO MARIN, ELOY QUINTERO y El Orden Público, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JONATHAN JOSE CHAVEZ CHOURIO titular de la cedula de identidad N° V-17.806.323 y residenciado en el sector Suramérica, Barrio La Gran Sabana (Invasión) en jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia; por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 45 y 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO MARIN, ELOY QUINTERO y El Orden Publico, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA