REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 1C-13.871-08 DECISIÓN No. 1475-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) TERCERA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA DECIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. LEIDYS FLORES LUZARDO
IMPUTADOS (A): 1) YAKELIN CHIQUINQUIRA BUSTAMANTE MATHEUS y 2) JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILLIAM SIMANCA
DELITO (S): LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
VICTIMA: DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA
En el día de hoy, Jueves cuatro (4) del mes de Septiembre del 2008, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, ABOGADO ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------.
EXPOSICION FISCAL
Presente el ciudadano FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) ABG. LEIDYS FLORES LUZARDOCASTILLO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a las ciudadanas 1) YAKELIN CHIQUINQUIRA BUSTAMANTE MATHEUS y 2) JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO por encontrarse incursas en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA; tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 4/9/2008 emanada de la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a las referidas ciudadanas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-------------------------.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a las imputadas. Seguidamente el Tribunal procede a interrogarlas si tenían Abogado Privado que las representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tenemos abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza al ABOG. WILLIAM SIMANCA, es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABOG. WILLIAM SIMANCA, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 51.486, quien indica que su domicilio procesal es en LA URBANIZACIÓN EL PINARM EDIF. TROPICAL 3, APTO. EF, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-685.30.32; y de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: ”Acepto el cargo para el cual me han designado, es todo”; en consecuencia, el tribunal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿Jura Usted cumplir fielmente con el nombramiento recaído en su persona? contesto: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”—--------------------------------.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada 1) YAKELIN CHIQUINQUIRA BUSTAMANTE MATHEUS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: YAKELIN CHIQUINQUIRA BUSTAMANTE MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.516.435, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1987, hija de Manyuri Bracho y Jhony Osorio, residenciada en SECTOR MARÍA, CALLE 68, CASA Nº 30-70 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02613250024, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura gruesa, de estatura 1.59 metros aproximadamente, de cejas delineadas, cabello castaño, de tez morena clara, de ojos marrones, nariz pequeña, de boca pequeña, labios normales, al momento de la presentación no presenta tatuajes ni cicatrices, quien siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde, 3:58 PM), expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.------------.
Seguidamente se dirige a la imputada 2) JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.405.999, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/2/1980, hija de Diana Matheus y Mario Bustamante, residenciada en SECTOR LA PASTORA, AVENIDA 57 D, CASA 96-80 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02617869801, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura gruesa, de estatura 1.68 metros aproximadamente, de cejas delineadas, cabello negro, de tez morena clara, de ojos negros, nariz pequeña, de boca pequeña, labios normales, al momento de la presentación no presenta tatuajes ni cicatrices, quien siendo las cuatro y seis minutos de la tarde (4:06 PM), expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a LA DEFENSA PRIVADA, ABOG. WILLIAM SIMANCA, quien expuso: “De la revisión realizada a las actas, ésta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y solicita copia simple de la presenta acta, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 4/9/2008 emanada de la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se deja constancia de la aprehensión de las imputadas de autos; Denuncia Formal, de fecha 4/9/2008, realizada a la ciudadana DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA emanada de la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia Acta de Notificación de Derechos, de fecha 4/9/2008 emanada de la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia y Constancia emanada del Ambulatorio Urbano III La Victoria. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------.
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la una y diez minutos de la mañana (1:10 AM), del día 4/9/2008, fueron aprehendidas las hoy imputadas, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 4/9/2008 emanada de la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia; donde se deja constancia de la aprehensión de las imputadas de autos; Denuncia Formal, de fecha 4/9/2008, realizada a la ciudadana DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA emanada de la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia Acta de Notificación de Derechos, de fecha 4/9/2008 emanada de la Comisaría PUMA-OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia y Constancia emanada del Ambulatorio Urbano III La Victoria donde se puede evidenciar la existencia de las lesiones recibidas por la presunta victima. Ahora bien, con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse el hecho punible tal y como consta tanto del Acta Policial de fecha 4/9/2008 como de la Denuncia Verbal realizada por la ciudadana DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA, razón por la cual SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en el porte de tal arma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor de las imputadas: 1) YAKELIN CHIQUINQUIRA BUSTAMANTE MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.516.435, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1987, hija de Manyuri Bracho y Jhony Osorio, residenciada en SECTOR MARÍA, CALLE 68, CASA Nº 30-70 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02613250024 y 2) JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.405.999, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/2/1980, hija de Diana Matheus y Mario Bustamante, residenciada en SECTOR LA PASTORA, AVENIDA 57 D, CASA 96-80 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02617869801, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de las imputadas 1) YAKELIN CHIQUINQUIRA BUSTAMANTE MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 18.516.435, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1987, hija de Manyuri Bracho y Jhony Osorio, residenciada en SECTOR MARÍA, CALLE 68, CASA Nº 30-70 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02613250024 y 2) JOHANNY EMILIA OSORIO BRACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.405.999, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/2/1980, hija de Diana Matheus y Mario Bustamante, residenciada en SECTOR LA PASTORA, AVENIDA 57 D, CASA 96-80 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 02617869801, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de DENYRY MARGARITA GARCÍA ECHEVERRÍA, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1475-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y diecisiete minutos de la tarde (04:17 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------------------------.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL (A) (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LEIDYS FLORES LUZARDOCASTILLO
LAS IMPUTADAS,
YAKELIN C. BUSTAMANTE MATHEUS JOHANNY E. OSORIO BRACHO
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. WILLIAM SIMANCAS
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se registro la decisión No. 1475-08, librando oficio No. 28119-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
EL SECRETARIO,
SCdP/ypac.-
CAUSA No. 1C- 13.871-08