REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Septiembre de 2008
198° Y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.869-08 DECISIÓN No. 1474-08
LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. OVIDIO JESUS ABREU.
IMPUTADO (A): REINALDO JOSE MONTIEL Y RAMON DE JESUS TORRES
DEFENSA PRIVADA: ELIZABETH CHIRINOS
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Septiembre de 2008, siendo las dos y veinte (02:20 P.M) minutos de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado Andrés Urdaneta, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal 14 del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: REINALDO JOSÉ MONTIEL MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.749.800, residenciado en el Sector El Marite, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Y RAMON DE JESUS TORRES, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.820.848, residenciado en el Barrio Buena Vista, avenida 57, casa No. 95-A-45, al lado del Abasto Martín de Loga, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 02 de Septiembre de 2008, a las 05:30 de la tarde aproximadamente, en el Sector Gallo Verde, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Ciudad, luego de que se encontrara en poder de los imputados dos (2) armas de fuego las cuales poseen las siguientes características, la primera un (1) arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 12, serial S1673, con tres (3) cartuchos en su interior sin percutir, y la segunda un (1) arma de fuego tipo Escopeta, marca Winchester, calibre 12mm, serial S4823, con tres (3) cartuchos en su interior sin percutir, a quienes se les requirió el respectivo porte de tenencia del arma, manifestando estos que no lo poseían; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica y la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, por cuanto de las actas que conforman el procedimiento se evidencias fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PÚBLICO, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y copia simple del acta de presentación, Es todo”. ----------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “No tenemos abogado”, por lo que se procede a nombrarle un defensor público de guardia, recayendo el nombramiento en la Defensora Pública 02 Abg. ELizabeth Chirinos, quien se encuentra presente en este Tribunal, manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de defensora de los imputados de autos: REINALDO JOSE MONTIEL Y RAMON DE JESUS TORRES, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados previo traslado del Centro de Arrestos el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: REINALDO JOSE MONTIEL: de nacionalidad Colombiana, Alta Goajira, Titular de la cedula de identidad N° 21.749800, fecha de nacimiento: 18-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en el Barrio el Torito, calle 111, casa s/n°, cerca del abasto Martha, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1.58 metros de estatura, de 56 kilogramos de peso, de cejas escasas, de cabello color negro, tez morena, de ojos negros pequeños, de nariz pequeña, de labios delgados, raza guajira, posee un tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma hierro, es todo, quien siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:10PM) de la tarde, expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. y RAMON DE JESUS TORRES, de nacionalidad Venezuela, natural de Bobure, estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 5.820.848, fecha de nacimiento: 10-07-1957, de 51 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilancia privada, hijo de Jesús Estel y Modesta Torres, residenciado en Barrio Buena Vista, Avenida 57, casa n° 95ª-45, Maracaibo, estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura degada, de estatura 1.63 metros de estatura, de 63 kilogramos de peso, de cejas escasas, de cabello color negro, tez morena oscura, de ojos negros pequeños, de nariz ancha, de labios gruesos, no posee tatuajes, es todo, quien siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:10PM) de la tarde, expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “


es Todo”.—

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 02 de septiembre de 2008, suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 5:30 PM, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados de auto; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de septiembre del 2008, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional de Venezuela, Constancia de retención, por efectivos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. -
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo el día 02-09-2008, fue aprehendido los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en este caso es considerar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor de los hoy imputados REINALDO JOSE MONTIEL Y RAMON DE JESUS TORRES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y ASI SE DECIDE.------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados: REINALDO JOSE MONTIEL: de nacionalidad Colombiana, Alta Goajira, Titular de la cedula de identidad N° 21.749800, fecha de nacimiento: 18-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Vigilante, residenciado en el Barrio el Torito, calle 111, casa s/n°, cerca del abasto Martha, y RAMON DE JESUS TORRES, de nacionalidad Venezuela, natural de Bobure, estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 5.820.848, fecha de nacimiento: 10-07-1957, de 51 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vigilancia privada, hijo de Jesús Estel y Modesta Torres, residenciado en Barrio Buena Vista, Avenida 57, casa n° 95ª-45, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal; TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se proveen copias solicitadas por las Partes. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1473-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta de la Tarde (3:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OVIDIO JESUS ABREU
LOS IMPUTADOS

REINALDO JOSE MONTIEL Y RAMON DE JESUS TORRES




LA DEFENSA PUBLICA N° 2.

ELIZABETH CHIRINOS
EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA.


CAUSA No. 1C- 13.865-08
SCdP/bh.