REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1548-08 CAUSA N° 1C-14088 -08
En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil ocho (2008), siendo las Cuatro y Diez (04:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y la imputada LUCIA CARVAJAL, previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal a la imputada de auto LUCIA CARVAJAL, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DANIELA BRICEÑO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan constancia que aproximadamente a la una treinta de la tarde (1:30 PM) realizando labores de patrullaje en el Casco Central del Centro Comercial La Redoma se estaba suscitando una riña, por lo que procedí a ubicarme en el sitio y me entrevisté con la ciudadana DANIELA BRICEÑO, quien manifestó que se encontraba en el Centro Comercial antes mencionado con una ciudadana de las siguientes características fisonómicas: de tez blanca, de contextura obesa, de aproximadamente 1,60 de estatura, quien vestía para el momento jeans de color azul y un suéter de color negro, y quien sin causa aparente la agredió verbal y físicamente dándole varios golpes de puño en el rostro lanzándola al pavimento, manifestando que luego de ser agredida presentó sangrado vaginal, por tal circunstancia se procede a la aprehensión de la ciudadana antes descrita, identificándola como LUCIA COROMOTO CARVAJAL. Por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique a la imputada de Auto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la decisión, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LUCIA COROMOTO CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-13.704.221, de Estado Civil Soltera, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hija de RUBEN DARIO HERNANDEZ (D) y CARMEN CECILIA CARVAJAL (V), domiciliada en el Barrio Raúl Leoni, calle 79c, Casa 54ª-96, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7110570. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello negro, de Estatura 162cm, peso 82 kg, de Contextura regular, de boca pequeña, de cejas semi pobladas, de nariz pequeña, de piel trigueña clara, presenta cicatriz en el abdomen”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputada de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN, de cedula de Identidad: 3.643.559 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73-062, con Dirección Procesal: Haticos por Arriba, calle 102 #19B-38 entrando por el Colegio Rómulo Gallegos, de numero de teléfono 0416-2640223, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de la imputada LUCIA COROMOTO CARVAJAL, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de la imputada LUCIA COROMOTO CARVAJAL, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de la Imputada de auto, Es todo”.- Seguidamente la imputada de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA IMPUTADA QUIEN MANIFESTÓ:“lo que alega DANIELA BRICEÑO es totalmente falso porque en ningún momento yo la golpeé ni la maltraté, todo lo contrario ella me agredió verbalmente, en ningún momento hubo agresión de mi parte, no tendría porque haberla porque yo nunca he tenido problemas con ella, ella me identifica porque yo tengo muchos años laborando en el lugar como comerciante, antes estaba como comerciante informal y luego adquirí una propiedad en el Centro Comercial la cual vendí y actualmente sigo laborando en la parte de abajo del Centro Comercial por ambos lados, estoy en frente de media naranja allí tengo ocho puestos ahí vendo ropa de damas, caballeros y niños, las cuales las manejan los empleados y yo voy en las tardes a sacar cuentas, yo siempre estoy en el bulevar de la 14 local 38 que queda justo bajando las escaleras del Centro Comercial por esa razones ella me identifica plenamente, aparte de eso nosotras hemos estado en varias reuniones juntas porque yo presido una comisión nombrada en una asamblea para supervisar la culminación del bulevar de la 14, no tengo mas nada que agregar, Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL ABOGADO DEFENSOR QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actas que acompañan la Solicitud Fiscal y las Actas Policiales se evidencia que no existen elementos suficientes para acreditar el delito cometido a mi defendida ciudadana LUCIA CARVAJAL y se ordena la libertad plena de mi defendida cuando no consta en actas un examen ginecológico del medico forense que determine lo alegado por la presunta victima ciudadana DANIELA BRICEÑO que manifiesta el supuesto estado de embarazo de la presunta victima y las lesiones que manifiesta ella ocasionada por la ciudadana LUCIA CARVAJAL o de lo contrario me otorgue una medida cautelar y niego todo el contenido de las actas policiales por no ser ciertos los argumentos narrados por la ciudadana DANIELA BRICEÑO de los hechos cometidos por mi defendida como lo establece el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la nulidad total de las actas policiales, ya que mi defendida no es una persona agresiva y siempre ha observado una buena conducta dentro del campo laboral como comerciante de la zona donde se encuentran ubicado o establecido sus negocios, que ya hacen aproximadamente 10 años trabajado allí y es una persona ampliamente conocida en el ramo de la comercialización y nunca ha tenido ningún inconveniente con las personas o comerciantes que tiene establecido su negocio alrededor del mismo, es una persona trabajadora, madre de familia y es primera vez que se encuentra involucrada supuestamente en este hecho que no es cierto, le pido a la ciudadana Juez que ordene la libertad plena de mi defendida, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIELA BRICEÑO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 24-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Reporte de Accidente inserto a los folios (2 y 3), el Acta de Notificación de Derechos de la imputada de auto. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que la hoy imputada LUCIA COROMOTO CARVAJAL, antes identificada, pudiera ser autora o participe en la comisión del delito antes señalado por cuanto existe una denuncia de quien se presume victima, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es por esto que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público; es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD la Imputada LUCIA COROMOTO CARVAJAL, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar suficiente para asegurar la resulta del presente proceso la medida de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actas policiales realizada por el abogado de la defensa, pues en actas existe no un resultado de examen medico, es cierto, pero si la orden para que la ciudadana se realice los exámenes de ley. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la Imputada LUCIA COROMOTO CARVAJAL de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.-13.704.221, de Estado Civil Soltera, Fecha de Nacimiento 13/03/1975 de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hija de RUBEN DARIO HERNANDEZ (d) y CARMEN CECILIA CARVAJAL (v), domiciliada en el domiciliada en el Barrio Raúl Leoni, calle 79c, Casa 54ª-96, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7110570, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del DANIELA BRICEÑO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 1545-08 y se Oficio bajo el N° 3018-08 al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se da por concluido el acto siendo las cuatro y treinta (4:30 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR.
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES
IMPUTADA,
LUCIA COROMOTO CARVAJAL
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. EURO ENRIQUE CUBILLAN.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA.
Causa N° 1C-14088-08.-