REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-14087-08 DECISIÓN N° 1546-08
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO TITULAR: ABG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES.
IMPUTADOS (A): RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CHIRINOS Y SERGIO ARAMBULO .
DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6, 16 ordinal 5 y 17 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
VICTIMA: JORGE GUZMAN Y NERIO GONZALEZ.
En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Septiembre del 2008, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario Titular, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, cedula de identidad 10.438.595, JHOAN ENRIQUE VENTURA SECUN, cedula de identidad 16.836.438 y JOSE GABRIEL VILORIA GUETIEREZ 21.074.698 QUIENES FUERON APREHENDIDOS POR UNA COMISIÓN POLICIAL DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracaibo en fecha 24 de Septiembre del 2008 siendo la una y treinta y cinco horas de tarde en virtud de que se había presentado el ciudadano JORGE GUZMAN quien manifestó a la comisión que ese mismo día iba a realizar un pago para recuperar su vehículo en la Circunvalación N° 2 frente a Centro Sur por lo tal se tomaron las medidas de seguridad en consecuencia se presentaron los pre nombrados ciudadanos y la comisión bajo del amparo del articulo 205 y 207 proceden a aprehenderlos lográndoles incautar el dinero que le había entregado el señor JORGE GUZMAN para que le hicieran entrega de su vehículo, en consecuencia ciudadana juez considera que de las primeras diligencias de investigación surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente como participes en la comisión de los delitos de CO AUTORES DE LOS DELITOS DE 1) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de NERIO GONZALEZ Y JORGE GUZMAN, tal aseveración surge con los siguientes elementos de convicción: Con la entrevista del ciudadano Jorge Guzmán quien manifestó que unos sujetos desconocidos le habían pedido dinero para devolverle el carro que le habían robado al señor Nerio González el día 22-09-08 como a las once y treinta de la mañana frente al semáforo de la matancera circunvalación N° 2 con cuatro billetes de cincuenta mil bolívares que fueron colectados como evidencia a los imputados y que era el pago de rescate, con el acta de investigación de fecha 24-09-08 suscrita por los funcionarios actuantes que lograron la aprehensión de los ciudadanos que se había exigido como rescate, asimismo se deja constancia en esa acta que el vehículo robado se encontraba en la residencia de uno de los imputados, con el acta de inspección técnica del vehículo la cual describe que se trata de un vehículo Matiz, daewoo, año 200, placa VAZ19B con la experticia de reconocimiento y el registro de impronta que describe las características del vehículo objeto del robo, con la entrevista de Nerio Gonzalez donde manifiesta que fue objeto de un robo a mano armada en la circunvalación N° 2 y con la Planilla de preservación de la Cadena de Custodia donde se deja constancia que se colectaron como evidencia cuatro billetes de cincuenta bolívares fuertes cada uno cuyos seriales constan en las actas, por lo cual considera esta representación fiscal que es procedente y ajustado a derecho solicitar al tribunal decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 , 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que nos encontramos de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que el delito no se encuentra evidentemente prescrito así como suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el delito precalificado por el Ministerio Público, aunado al peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer, se ventile la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.-------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados EL PRIMERO: RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo abogado, es todo”. EL SEGUNDO: JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN , a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo abogado, es todo” EL TERCERO: JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo abogado, es todo” . Seguidamente el Secretario del Tribunal procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensoría Pública solicitándole un defensor de turno, correspondiéndole a la Abogada ELIZABETH CHIRINOS Defensora Pública Segunda quien estando presente en esta sala expone “Acepto la defensa del ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, es todo” y el Abogado SERGIO ARAMBULO Defensor Público N° 18 quien expuso: “Acepto la defensa de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, es todo”.------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: EL PRIMERO: RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-69, de 39 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.438.595, hijo de BRIXIO PRIETO (D) y LESBIA PRIETO (V), y con residencia en Barrio Sur América, calle 57, casa N° 41-40 a cuatro casas del Deposito Amesur, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura regular, de estatura 1,67 metros aproximadamente, de peso 77 kilogramos, de cejas semi pobladas, de cabello negro, de tez trigueña, de ojos marrones, de nariz ancha, de boca mediana, bigotes y barba escasa, presenta cicatriz en la oreja izquierda, sien izquierda y frente quien siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, expuso: “el carro no lo encontraron en mi casa sino en un terreno enmontado no tengo nada que ver yo solo le hacia la carrerita al muchacho de franela azul que esta aquí, es todo”. EL SEGUNDO: JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador en yeso, titular de la cedula de identidad N° 16.836.438, hijo de JESUS VENTURA (D) y BEATRIZ SOCUN, y con residencia en Sector Los Estanques, calle 113, casa N° 19C-37, Estado Zulia, teléfono 0414-7510282, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1,69 metros aproximadamente, de peso 74 kilogramos, de cejas semi pobladas, de cabello castaño, de tez trigueña, de ojos marrones, de nariz perfilada, de boca pequeña, bigotes y barba escasa, presenta cicatriz en el brazo izquierdo quien siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde, expuso: “Salí de mi casa llame a mi amigo Vitoria y le pregunto donde esta y me dice que en Éxito le dije paso por ti y nos tomamos unas cervezas en mi casa y de pronto a lo que se embarca en el carro nos vemos sorprendidos por unas camionetas nos agredieron y dijeron donde estaba el carro yo les dije que carro y lo que hacían era golpearme y me llevaron para PTJ no se más nada, es todo”. EL TERCERO: JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad N° 21.074.698, hijo de NICOLAS VILORIA y GRICELDA GUTIERREZ, y con residencia en Barrio San Pedro cerca de la Jefatura Civil Manuel Dagnino, casa rosado claro, Estado Zulia, teléfono 0424-6787288, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1,72 metros aproximadamente, de peso 63 kilogramos, de cejas pobladas, de cabello negro, de tez trigueña, de ojos marrones, de nariz aguileña, de boca mediana, bigotes y barba escasa, presenta cicatriz en la nariz quien siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, expuso: “no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa del ciudadano RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, quien expuso: “ Ciudadana juez revisadas como han sido las actas observa esta defensora que en cuanto al delito de Robo Agravado de vehículo no hay flagrancia por cuanto tal como lo expresa la victima Jorge Guzmán el vehículo fue robado en fecha 22 de Septiembre de 2008 en horas de la mañana y la aprehensión de mi defendido ocurrió el 24 de Septiembre del presente año en horas de la tarde de lo cual se evidencia perfectamente que no puede imputársele el robo de dicho vehículo a mi defendido ya que no están dadas las condiciones de tiempo modo y lugar aunado a ello las características fisonómicas que expresa Nerio Enrique González Torre no concuerdan tampoco con las características fisonómicas de mi defendido ya que refiere el ciudadano Nerio González se trataba de dos muchachos como de veinticuatro años de edad aproximadamente siendo que mi defendido es una persona mucho mayor a esa edad señalada aunado a ello ciudadana juez el delito de Extorsión tampoco se configura con la conducta de mi defendido ya que tal como lo expresa el acta de investigación mi defendido no fue no fue aprehendido recibiendo ninguna cantidad de dinero ni exigiéndola y tal como lo ha expresado este se encontraba haciéndole una carrerita al ciudadano Jhoan Ventura Socun tampoco según lo que el ha referido el vehículo fue encontrado dentro de su residencia sino en un terreno enmontado, razón por la cual no encontrándose cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa la que ha bien tenga este tribunal de la contenidas en el articulo 256 del C.O.P.P e igualmente solicito ,es Todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ quien expone: Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la declaración de los ciudadanos Rixio Prieto y Jhoan Ventura, considera esta defensa que no estamos en presencia de un delito flagrante como lo es el de Robo Agravado de Vehículo que le imputa en este acto la representación fiscal, ya que dicho robo ocurrió el día 22 de presente mes y año, tampoco fueron encontrados a mis patrocinados al momento de su detención objetos o instrumentos que hicieren presumir su participación en el delito de robo de vehículo por lo que no están llenos los extremos del articulo 248 de la ley adjetiva penal y en consecuencia la detención de estos ciudadanos se realizo en contravención del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mucho menos se encontró el vehículo objeto del robo en poder de mi representado por lo que no entiende la defensa que argumento jurídico esgrimió la vindicta pública para imputarles este delito tan grave; en cuanto al delito de Extorsión, no se cumplió con el procedimiento legal como lo era hacerse acompañar los funcionarios actuantes de por lo menos dos testigos no relacionados con la investigación, ya que la victima no puede dársele esta cualidad ya que es parte interesada en la resulta de la investigación; mucho menos existen elementos serios en este insipiente etapa del proceso que ni siquiera hagan presumir que estos ciudadanos con el fin de cometer acciones delictivas se hayan asociados; en consecuencia ciudadana jueza considera esta defensa técnica que lo ajustado y procedente en derecho y en vista de que la investigación no se compagina o concuerda con los delitos imputados por la vindicta pública es el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad dejando a la arbitrio del tribunal la escogencia de las misma por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Entrevista, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; realizada al ciudadano JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES, con el con el Acta de investigación de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Inspección técnica del vehículo, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Actas de Notificación de derecho insertas a los folios 09,10 y 11 de la presente causa de fecha 24 de Septiembre del 2008 leídas a los imputados de autos, Registro de Improntas y de la Cadena de Custodia de fecha 24 de Septiembre del 2008. Y ASI SE DECLARA. - Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día 24-09-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de NERIO GONZALEZ Y JORGE GUZMAN, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; realizada al ciudadano JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES, con el con el Acta de investigación de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Inspección técnica del vehículo, de fecha 24 de Septiembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Actas de Notificación de derecho insertas a los folios 09,10 y 11 de la presente causa de fecha 24 de Septiembre del 2008 leídas a los imputados de autos, Registro de Improntas y de la Cadena de Custodia de fecha 24 de Septiembre del 2008; es cierto que en el delito de ROBO DE VEHICULO no existe flagrancia pues la misma victima manifiesta ocurrió el 22 de los corrientes, pero en cuanto al delito de EXTOPRSION si existe, pues fueron aprehendidos al momento de recibir el dinero en cuestión, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudiera estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos cuyas penas probables para el caso de una eventual acusación, seria superior a doce años de prisión, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-69, de 39 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 10.438.595, hijo de BRIXIO PRIETO (D) y LESBIA PRIETO (V), y con residencia en Barrio Sur América, calle 57, casa N° 41-40 a cuatro casas del Deposito Amesur, Estado Zulia, JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-08-80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio decorador en yeso, titular de la cedula de identidad N° 16.836.438, hijo de JESUS VENTURA (D) y BEATRIZ SOCUN, y con residencia en Sector Los Estanques, calle 113, casa N° 19C-37, Estado Zulia, teléfono 0414-7510282, JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural
de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, titular de la cedula de identidad N° 21.074.698, hijo de NICOLAS VILORIA y GRICELDA GUTIERREZ, y con residencia en Barrio San Pedro cerca de la Jefatura Civil Manuel Dagnino, casa rosado claro, Estado Zulia, teléfono 0424-6787288, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de NERIO GONZALEZ Y JORGE GUZMAN, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 1546-08 , en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete de la noche (07:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES.
LOS IMPUTADOS,
RIXIO ANTONIO PRIETO RIVERA JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN
JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ
LOS DEFENSORES PUBLICOS
ABG. ELIZABETH CHIRINOS ABOG. SERGIO ARAMBULO.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 1546-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3019-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.