REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1543-08 CAUSA N° 1C-14086-08
En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil ocho (2008), siendo las Cuatro y treinta y siete (4:37) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRES URDANETA, actuando como secretario. El imputado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ROBINSON ERASMO NUÑEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado, Maracaibo Oeste, quienes recibieron reporte de la central de telecomunicaciones cuando se desplazaban por la Av. La Limpia, la cual le indicio que se trasladaran a la cancha Carmelo Urdaneta ubicada en el Barrio del mismo nombre, que un ciudadano había sido despojado de sus pertenencias…. Al llegar se entrevistaron con el ciudadano ERICK FUENMAYOR quien manifestó que la comunidad linchaba a un sujeto que estaba despojando a otro de sus pertenencias, frente a la cancha al llegar al sitio pudieron visualizar a un sujeto golpeado y mal herido por la comunidad, se le realizo la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en la ley, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, lo trasladaron hasta el centro asistencia Raúl Leoni y le fue diagnosticado politraumatismo generalizado, y luego fue trasladado hasta el comando motorizado, y quedo identificado como ROBINSON ERASMO NUÑEZ, al verificarlo por el sistema de información de la Policía (sipol) el ciudadano estaba solicitado por el Juzgado 2° de Ejecución del Estado Zulia de fecha 11-12-03, y solicitado por la Cárcel de Maracaibo por el delito de Robo y Violación de fecha 28-01-04. Consta de la entrevista realizada al ciudadano José Alberto Robles Hernández en fecha 24-09-08, que se encontraba taxiando en su vehículo cuado de pronto un sujeto le dijo que le hiciera una carrera, sin embargo lo noto nervioso y vio un compañero y le hizo señas, de que el sujeto que le había pedido lo quería “Atracar”, como el sujeto se dio cuenta que los venían siguiendo se tiro del carro y en preciso momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y lo agarro, como no se dejaba que le hicieran una revisión corporal se entro a golpes con los funcionarios, se quiso dar a la fuga, lo persiguieron y lo aprehendieron, en consecuencia estima esta representación Fiscal que el ciudadano ROBINSO ERASMO NUÑEZ se encuentra incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 en grado de tentativa en concordancia con el artículo 7 todos de la ley e Hurto y Robo de vehículo en perjuicio de JOSE ALBERTO ROBLES HERNANDEZ, y los funcionarios que conformaban la comisión policial, asimismo Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal aseveración surge con los siguientes elementos de convicicion, con el acta policial de fecha 24-09-08, donde consta la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión con el acta policial mediante la cual se deja constancia que la comisión recibió un reporte de la Central de comunicaciones en la cual le informaba a la comisión de un reporte que un sujeto estaba despojando a otro de sus pertenencias, Con el acta de entrevista del ciudadano Erick Fuenmayor quien manifiesta que se dio cuenta que llevan a su compañero “atracado” y a quien lo detuvo una comisión de la Guardia Nacional, con el acta de entrevista de la victima José Roble Hernández, donde manifestó que el sujeto intentaba atracarlo y se tiro de su carro, con la Inspección Ocular realizada en el sitio lugar de los hechos, en fuerza de tales argumentos estima esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a tenor de lo previsto en el articulo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decrete la prosecución de la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expidan copias simple del actas que al efecto se levante. Ahora bien en relación a la solicitud que registra ante el Juzgado de Ejecución consigno en este acto Boleta de Excarcelación N° 16925, de fecha 07-08-08, a favor de Robinsón Erasmo Núñez por cumplimiento de pena, entregada al Ministerio Publico por la concubina del imputado, trasladándose esta representación fiscal al mencionado Juzgado y se le puso de manifiesto el Expediento 2G-204-01 donde consta la decisión 548-08 del 07-08-08, a favor del prenombrado ciudadano por cumplimiento de pena, extinción de acción penal y decreto de cosa Juzgada. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ROBINSON ERASMO NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Cojoro, Municipio Páez, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 13.931574, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 09-03-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio El sitio, Estado Zulia, . Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de Estatura 1,75 de estatura, de Contextura regular, boca mediana, de labios gruesos, con bigotes, de cejas pobladas, de nariz perfilada, ojos marrones, de piel moreno, presenta cicatriz en pómulo izquierdo y presenta tatuaje, en brazo izquierdo. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, tener abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, ABOG. SERGIO ARAMBULO Defensor Publico Nº 18 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “ hace como dos meses de dieron libertad plena por cumplimiento de pena, a mi me habían hecho acumulación de causas, porque me habían dado beneficio y caí en otro delito, entonces como me evadí Salí como fugado pero ya yo arregle ese problema y estoy conforme a la ley.. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Analizadas la as actuaciones de la presente causa, y escuchada la temeraria imputación que en este acto realiza la Representación Fiscal, considera esta defensa que no están cubiertos en lo mas mínimo los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por cuanto la imputación se fundamenta en las actas de entrevista de los ciudadanos Erick Fuenmayor y José Robles, quienes por demás son compañeros de trabajo y declaran falsamente la verdad de lo ocurrido tratando de justificar la brutal golpiza que le propinaron a mi representado; incluso, dichas declaraciones no concuerdan con el acta policial inserta al folio 02 de la causa, donde n los funcionarios actuantes no dicen o no dejan constancia de que al ciudadano se le detuvo por que intento Robarse un vehículo , sino que lo detienen por presuntamente estar solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y por la Cárcel Nacional de Maracaibo, se pregunta la defensa con que arma trato de “atracar” mi representado al taxista? Si consta en las actuaciones que no le fue incautada arma alguna, ni siquiera u objeto que pudiese haber utilizado para cometer el presunto “atraco”; la propia victima José Robles, no manifiesta en su declaración que tipo de acción violenta realizó el hoy detenido para aseverar que lo iban a “atracar” ya que el tipo penal exige para la configuración del delito exige acción por parte del agente, en el presente caso una acción violenta dirigida intencionalmente a despojo del vehículo a la victima, pero de la propia declaración de esta ni siquiera se desprende que el hoy imputado haya pronunciado palabra alguna, por lo que a toda luces ciudadana Jueza, carece de todo fundamento, tanto de hecho como de derecho, la presente imputación fiscal, en consecuencia solicito Libertad Plena e inmediata a favor de mi defendido, Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, observa este Tribunal que no existe en actas la comisión de ningún hecho punible, ya que del Acta Policial antes mencionada y de la denuncia de la presunta victima el mismo manifiesta que él supuso que el hoy imputado lo “iba a atracar” es decir, realmente el ciudadano ERASMO NUÑEZ no realizo ninguna acción, ni manifestó palabra alguna acerca de asaltarlo ( y la sospecha no es suficiente para ordenar ni la apertura de procedimiento, pues el pensamiento aun no es delito ni existe manifestación, insistiendo quien aquí decide, que una actitud sospechosa no es suficiente ni para detener ni para aperturar investigación), ni mostró arma ( en todo caso al ser aprehendido no portaba arma de ningún tipo), en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD los funcionarios actuantes no manifiestan tal situación ESO LO DICEN LOS DENUNCIANTES, LO CUAL RESULTA BASTANTE EXTRAÑO, en relación a lo solicitado por el Ministerio Publico se declara SIN LUGAR la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ROBINSON ERASMO NUÑEZ, tal como lo solicitara la defensa, se hace saber al ciudadano ROBINSON ERASMO NUÑEZ que se dirija de manera urgente al tribunal 2 de Ejecución de este Circuito a solucionar su exclusión como solicitado y la copia del cumplimiento de pena, y asimismo se provee las copias simples solicitadas., SE DECLARA, por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano ROBINSON ERASMO NUÑEZ de nacionalidad Venezolana, Natural de Cojoro, Municipio Páez, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° 13.931574, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 09-03-1976 de 33 años de edad, profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barrio El sitio, Estado Zulia, Se registró la presente decisión bajo el N° 1543-08 y se Oficio bajo el N° 3016-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Cinco y Treinta (05:30 p.m.) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ELIZABETH BARRIOS
EL IMPUTADO,
ROBINSON ERASMO NUÑEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA N° ,
ABOG. SERGIO ARAMBULO
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
Causa N° 1C14086-08.-