REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1542-08 CAUSA N° 1C- 14053-08
En el día de hoy Jueves (25 ) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una Treinta (01:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. NANCY ZAMBRANO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y los imputados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ Y CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los siguientes ciudadanos:
1. JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.203.901. soltero, residenciado en el Barrio Carabobo del Municipio San Francisco, avenida principal Los cortijos, casa sin numero, del l Municipio San Francisco del estado Zulia,
2. CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON,, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.134, casado, residenciado en el Barrio 12 de Marzo de la parroquia Venancio Pulgar av. 108B casa 77-66. Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Dichos ciudadanos, fueron aprehendidos en fecha 24 de septiembre del año 2008, siendo la Una y Treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 PM), por funcionarios adscritos al Grupo Repuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Parroquia Francisco E. Bustamante, av. 66 E, de la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, específicamente frente a la Distribuidora Éxito, C. A, en virtud que los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando varias personas les indicaron que varios sujetos estaban efectuando un Robo en la referida distribuidora, deteniendo preventivamente a dos sujetos los cuales quedaron identificados como: JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ a quien se le incautó un arma en el cinto de su pantalón del lado derecho, y quien manifestó no tener porte de la misma, y CARLOS JULIO PARRA MOGOLLON, a quien se le encontró en el bolsillo de su pantalón del lado derecho un celular Marca ZTE, Modelo C350 color Negro, dichos ciudadanos quedaron señalados por la Lina Pérez, encargada de la tienda mencionada, y además manifestó que otros dos sujetos lograron huir, y que los habían despojado de Ocho mil bolívares fuertes y dos celulares uno de un cliente y otro de un empleado razón por lo cual los funcionarios actuando conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal le hicieron conocimiento de su detención le leyeron su Derechos constitucionales y quedaron detenidos, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se les imponga una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los aludidos ciudadanos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y ROBO AGRAVADO para CARLOS LUIS PARRA Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copias del presente acto.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS DE AUTOS de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:, JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.203.901. soltero, residenciado en el Barrio Carabobo del Municipio San Francisco, avenida principal Los cortijos, casa sin número, del l Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura Delgada, estatura 1,74, cejas semi pobladas, cabello color negro, piel moreno, ojos pardos, nariz mediana, boca mediana.
CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.729.134, casado, residenciado en el Barrio 12 de Marzo de la parroquia Venancio Pulgar av. 108B casa 77-66. Municipio Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura fuerte, estatura 1,80, cejas gruesas, cabello color castaño, piel Blanca, ojos café, nariz alargada ancha, boca mediana, presenta tatuaje en el brazo derecho.
Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que lo asista, manifestando los imputados que SI y nombran el Primero de los nombrados a las ABOG. BELKIS inpreabogado 67.685 CUARTIN, teléfono 0414-6422148 Y MAYRUB RIOS, inpreabogado 108.154 con domicilio procesal en Residencia Vista Bella Edf. Imataca, primer piso apto 1B. Teléfono 04146442560 y el segundo de los nombrados al ABOG. DAYANA VALBUENA ALBORNOZ inpreabogado 118.154. C. Comercial Puente Cristal Piso 02 local 4, teléfono 0424-6466926; quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Aceptamos el nombramiento de los imputados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON respectivamente, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON respectivamente, por lo que manifestaron: SI, Juramos cumplir con nuestro deber como Defensor de Confianza de los imputados de autos de manera respectiva- Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ: quien expuso: Yo estaba esperando carrito de Socorro - San Miguel y llegaron los policías y varios pasajeros corrieron, yo me quede parado con otros mas, y ahí los oficiales nos tiraron al suelo me dieron golpes y me dijeron que estaba detenido y a la final no se porque estoy aquí. es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DE LA ABOG. BELKIS CUARTIN: Vista y estudiada como han sido las actas que conforman la presente investigación esta defensa solicita se decrete de conformidad con el artículo 256 una medida menos gravosa para mi defendido de la s solicitada por la vindicta publica en virtud que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe de la calificación o precalificación realizada por el Ministerio Publico, por otra parte esta defensa se da cuenta que existe un cúmulos e contradicciones entre el acta policial suscrita por funcionarios del Grupo GRI, de la denuncia común formulada por la ciudadana Lina rosa Pérez, del acta de entrevista hecha a las ciudadana Dayanis Fernández, Yesenia Márquez Erika Vragas y Edwuar Chourio, siendo que al momento de tomar las entrevista manifiesta con relación a la ciudadana Lina Perez que logro ver solo dos sujetos que no logro ver arma de fuego alguna, y que el sujeto que la constriño era de estatura alta de piel morena, otra testigo de nombre Llerena Márquez que el que salto el mostrador era de piel clara y de corte baja con suéter verde a rayas, la ciudadana Erika Vargas manifestó que de su ofician observo a un sujeto alto de contextura delgada saltando el mostrado y que no vio arma de fuego alguna, y el ciudadano Eduardo chourio manifestó que no supo que portaban arma y que aseguraba que tenían franela verde a rayas, era de contextura gruesa con barriga alto y catire, es el caso ciudadana Juez que ninguna de las características aportadas por los testigos y victima coinciden con las de mi defendido, por otra parte, al momento de su detención no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico como por ejemplo el dinero despojado, que según el acta policial la detención fue hecha en diez minutos, así como también el acta policial no indica el lugar exacto donde fue aprehendido mi defendido por lo que podemos presumir que mi defendido se encontraba en el momento hora y sitio equivocado, por lo que al igual que las victimas y testigos coinciden en manifestar que eran mas de cinco sujetos lo que ingresaron a la distribuidora éxito es por lo antes expuesto solicito tome en consideración los planteamiento expresado y aplique una medida cautelar menos gravosa y se sirva expedirme copias simple de toda la investigación,. Es todo. todo._________________________________________________________
CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON quien expuso: yo iba saliendo del trabajo, para agarrar carrito de San Agustín, y cuando voy pasando la carretera estaba una patrulla parada y me dice que le de la cédula, y en cuanto me revisaron no tenia cedula y les dije que me dieran permiso para llamara a mi esposa y me dijeron que me montara y me llevaron al Comando y les dije que me dejaran llamar y me dijeron que no hacia falta y yo no se ni porque estoy aquí, yo estaba trabajando. es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOG. DAYANA VALBUENA ALBORNOZ. Quien expuso: “ Esta defensa niega rechaza y contradice todo por cuanto ha siso presentado mi defendido basándome en los siguientes argumentos: 1.- El lesgilador nos establece en su articulo 250 ordinal 2, fundados elementos de convicción que estimen la participación del imputado en la comisión del delito es el caso, ciudadana que ninguno de los elementos o actas que componen el momento de l a aprehensión señalan o vinculan a mi defendido con el hecho ya que al mismo así como lo establece el acta policial no se le encuentra ningún elemento que lo involucre n el hecho haciendo referencia de que en la misma acta nos e establece específicamente el sitio de detención de mi defendido simplemente se describe el local o sitio del hecho nunca se hace mencionada, de donde fue detenido mi defendido, de al igual manera tanto la victima como los testigos del hecho describen con exactitud y precisión si me defendido estuvo en el hecho ya que las características dado por los mismos, arrojan la participación de este. 2.- Basándome en la declaración razonable, circunstancial dada por mi defendido el cual todo sabemos que los cuerpos policiales al momento de la perpetración de un delito rodeo la zona y en las misma se practican pequeñas alcabalas de seguridad o revisión, es mi defendido una de estas personas transeúntes que por el momento de no poseer la cedula al momento fue detenido e involucrado en el hecho no siendo señalado por los testigos del mismo. 3.- Siendo mi defendido una persona con arraigo al país, así como se establece en la constancia de residencia que anexo en este acto, teniendo mi defendido esposa, madre y familia en el país se extingue todo peligro de fuga, es por lo mismo que esta defensa solicita a la ciudadana Juez, imponga a mi defendido de una de las medidlas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el articulo 256 del copp, estando el mismo amparado por los principios y garantías constitucionales como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia lo cual o hace valedero para la aplicación de una medida menos gravosa. Asimismo solicito copias simples del acta DE imputados. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRERA, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 24-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo GRI, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Con la denuncia formulada inserta al folio Tres (03) de la causa. Con las Actas de Entrevista insertas a los folios Cuatro (04), Cinco (05) Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) de la causa, con el Acta de notificación de Derechos inserta a los folios siete (07), ocho (08)) Con el acta de Inspeccion Técnica a folio nueve (09,CON LAS Actas de Notificación de Derechos insertas a los folios Diez (10) y once (11) de la causa. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que ambos imputados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRERA y que el ciudadano JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ es autor además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 06-09-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Con la denuncia formulada inserta al folio Cinco (05) de la causa. Con el Acta de Entrevista inserta al folio Seis (06) de la causa, con el Acta de notificación de Derechos inserta a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) Con el Registro de Evidencia Físicas inserta al folio Diez (10) de la causa, Con el Acta de Inspección Técnica inserta al folio once (11) de la causa; existiendo flagrancia en la detención de los hoy imputados por cuanto inmediatamente que despojaron a la victima se fueron del lugar y fueron aprehendidos a muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se le imputa; Y siendo que el Ministerio Publico en su escrito de solicitud peticiona al tribunal le se a concedida una Medida Cautelar de Privación de Libertad, Es Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud de realizada por el Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRERA y que el ciudadano JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ es autor además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , Asimismo vista la solicitud de seguir la el procedimiento por via ordinaria se insta a realizar una exhaustiva investigación al mismo; y ordena proveer conforme a las copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de realizada por el Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ y CARLOS LUIS PARRA MOGOLLON han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA ROSA PEREZ DE HERRERA y que el ciudadano JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ es autor además del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, SEGUNDO se ordena seguir la el procedimiento por via ordinaria y se insta a realizar una exhaustiva investigación al mismo; TERCERO: Ordena proveer conforme a las copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa,. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 1542-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 3015-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo las cuatro (04:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NANCY ZAMBRANO
LOS IMUTADOS,
JHOENDER JOSE LEON MARTINEZ
CARLOS LUIS PARRA MOGOLLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MAYRUB RIOS,
ABOG. BELKIS CUARTIN
ABOG. DAYANA VALBUENA ALBORNOZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA