REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13830 -08 DECISIÓN No. 1467-08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. OVIDIO DE JESUS ABREU CASTILLO.
IMPUTADOS (S): ELIECER JOSE ESCALA OSPINO Y JAIRO ANTONIO BASTIDAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 deL Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Dos (02) de Septiembre de 2008, siendo las Diez y Media (03:00M) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Quien suscribe, Abg. Ovidio de Jesús Abreu Castillo, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acudo para exponer y solicitar lo siguiente: Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ELIECER JOSÉ ESCALA OSPINO, sin mayores datos que lo identifiquen, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 95E, casa No. A-45, municipio Maracaibo, estado Zulia, y JAIRO ANTONIO BASTIDAS PACHECO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.658.601, residenciado en el barrio El Despertar, sector Cuatricentenario, casa S/N, municipio Maracaibo, estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 01 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el sector 3, del barrio Tres de Reyes, de esta ciudad, cuando fueron visualizados por la comisión in comento a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, tipo Scoder, color negro, sin placas, y al ordenarles que se detuvieran estos hicieron caso omiso y se realizó una persecución dándoles alcance posteriormente, quienes al visualizar a la comisión policial adoptaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de los oficiales actuantes, incautándosele en el cinto del pantalón al ciudadano ELIECER JOSÉ ESCALA OSPINO, un arma de fuego la cual posee las siguientes características: tipo revólver, marca no visible, serial no visible, calibre 22, pavón plateado, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir, y al requerirle el respectivo porte de tenencia de la misma, este manifestó que no lo poseía; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen presentación periódica ante los tribunales de control y la prohibición de salida del país, imponga a los referidos imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del mencionado texto legal para el ciudadano ELIECER JOSÉ ESCALA OSPINO. Asimismo, solicito la aplicación el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se expida copia simple del acta de presentación. Es todo.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados, a quien se les preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tenemos Abogado, por lo que este Tribunal procede a nombrarles un Defensor Público correspondiéndole por turno a ABG. NIVIA OLIVARES, es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABG. NIVIA OLIVARES, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: Acepto la defensa de los ciudadanos, y hago saber al tribunal que el ciudadano ELIZER JOSE ESCALA OSPINO, me ha manifestado que es adolescente por lo cual solicito la declinatoria de la competencia en relación al mismo, Es todo.----
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: 1) ELIECER JOSE ESCALA OSPINO, nacido en Venezuela, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento: 19-10-1992, de 15 años de edad, Cédula de Identidad No. 24.729.744, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Julio Escala (V) y Mariela Ospino (V) con residencia Barrio Cuatricentenario, Av. 95E, Maracaibo; Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada , de estatura 1.73 metros de estatura, de 73 kilogramos de peso, de cejas delgadas , de cabello negro, de tez mestizo, de ojos negros, de nariz aguileña mediana , de boca pequeña de labios gruesos, posee tatuaje ambos brazos. Todo. quien siendo las tres y Treinta minutos de la tarde (03:30PM) de la tarde, expone: soy menor de edad, es todo. 2) JAIRO ANTONIO BASTIDAS PACHECO, nacido en Venezuela, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento: 14/06/1987, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 20.658.801, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Cerrajero, hijo de Jairo Bastidas (V) y Carmen Pacheco (V) con residencia Barrio Cuatricentenario, Av. 95E, Maracaibo; Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de estatura 1,63 metros de estatura, de 56 kilogramos de peso, de cejas abundantes , de cabello negro, de tez moreno, de ojos marrones, de nariz aguileña mediana , de boca pequeña de labios gruesos, posee tatuaje ambos brazos. Todo. quien siendo las tres y Treinta minutos de la tarde (03:30PM) de la tarde, expone: es todo.- En este estado, por cuanto ha manifestado el imputado ELIECER JOSE ESCALA OSPINO ser un adolescente, este tribunal ORDENA la división de la continencia de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 y DECLINA el conocimiento de la misma a los Tribunales competentes, todo de conformidad a lo establecido en los articulos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. COMPULSESE.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ en cuanto a JAIRO ANTONIO BASTIDAS, quien el Fiscal ha presentado ante este tribunal por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, la Defensa considera que no están llenos los extremos del Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, del Acta se evidencia que actuaron en el procedimiento cuatro Funcionarios y que no hay proporcionalidad y no se justifica la actitud agresiva que tuvieron los mismos al efectuar el procedimiento, aunado el hecho de que fueron revisados si imponerlos de los establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal requisito indispensable al efectuar la inspección de personas por ello la Defensa consideran que lo procedente es la Plena Libertad Inmediata, es Todo”.--
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, en fecha 01 de Septiembre, por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia siendo aproximadamente las 10:30 de la noche; Con el Acta de Cadena y Custodia, inserta al folio Tres (03); Con el acta de Inspección Ocular de fecha 01-09-08 inserta al folio Cuatro (4) de la causa, con el Acta de Notificación de Derechos, Considera este Tribunal que existen suficientes tomando en cuenta que siendo el día 01-09-2008, fue aprehendido el hoy imputado, JAIRO ANTONIO BASTIDAS PACHECO, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado JAIRO ANTONIO BASTIDAS PACHECO antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se expiden las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado JAIRO ANTONIO BASTIDAS PACHECO, nacido en Venezuela, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento: 14/06/1987, de 21 años de edad, Cédula de Identidad No. 20.658.801, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Cerrajero, hijo de Jairo Bastidas (V) y Carmen Pacheco (V) con residencia Barrio Cuatricentenario, Av. 95E, Maracaibo; Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual establece: La Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. CUARTO: ORDENA la división de la continencia de la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 y DECLINA el conocimiento de la misma a los Tribunales competentes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. COMPULSESE.- Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1467-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2789-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las cinco y media de la tarde (05:30 PM). Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OVIDIO DE JESUS ABREU CASTILLO.
EL IMPUTADO,

JAIRO ANTONIO BASTIDAS PACHECO.
LA DEFENSA PUBLICA

ABG. NIVIA OLIVARES
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA.



CAUSA No. 1C- 13830-08
SCdP/idmary