REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2008
198° Y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-13.829-08 DECISIÓN No. 1458-08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGESIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ.
IMPUTADO (A): ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NAJIM A. GONZALEZ G.
DELITO (S): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, Martes Dos (02) de Septiembre de 2008, siendo las dos y cincuenta (02:50 P.M) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado Andrés Urdaneta, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano Fiscal 40 del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 01-09-2008, en la vía que conduce al Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-286, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora Marca Ford, Modelo F-600, Color Blanco, Placas 939-VCJ, transportaba la cantidad de (980) litros de combustible, en (35) envases plásticos pimpinas, de diferentes tamaños y capacidad, sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, puso en riesgo la vida de la colectividad y el ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el imputado y la defensa, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado, y nombra al ABG. NAJIM A. GONZALEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherente al cargo de Defensor del imputado ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR, por lo que manifestó: “Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio procesal es en la Avenida 2, el Milagro, Edificio Márquez, primer piso, 2ª, Teléfono 0414-6420197, frente a la entrada del Puerto de Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado del Centro de Arrestos el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR, de nacionalidad Venezuela, Paragoaipoa, Municipio Páez, Titular de la cedula de identidad N° 16.838.245, fecha de nacimiento: 15-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Chofer hijo de Nerio Machado y Xonicia Palmar, kilómetro 27, vía el Mojan, Sector Alto Arenoso, casa s/n°, a 500 mts, entrando por el abasto El Rancho El Mico, Municipio Mara, Parroquia Ricaurte, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura gruesa, de estatura 1.68 metros de estatura, de 72 kilogramos de peso, de cejas escasas, de cabello color negro, tez morena, de ojos negros pequeños, de nariz pequeña, de labios delgados, bigote escaso, no posee tatuajes, es todo, quien siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:10PM) de la tarde, expone: “ No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones, es Todo”.—

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por efectivos adscritos al Comando Puerto Guerrero, del destacamento N° 31, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 3:30 PM, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado de auto; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de septiembre del 2008, emanada Comando Puerto Guerrero del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional, leída al imputado de auto, Acta de retención, por efectivos adscritos al Comando Puerto Guerrero, del destacamento N° 31, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. -
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo el día 01-09-2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que no merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que devienen del Acta Policial, de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por efectivos adscritos al Comando Puerto Guerrero, del destacamento N° 31, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las 3:30 PM, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado de auto; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de septiembre del 2008, emanada Comando Puerto Guerrero del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional, leída al imputado de auto, Acta de retención, por efectivos adscritos al Comando Puerto Guerrero, del destacamento N° 31, del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, leídas al imputado de auto; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en este caso es considerar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles. Y ASI SE DECIDE.------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR, de nacionalidad Venezuela, Paragoaipoa, Municipio Páez, Titular de la cedula de identidad N° 16.838.245, fecha de nacimiento: 15-11-1978, de 29 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Chofer hijo de Nerio Machado y Xonicia Palmar, kilómetro 27, vía el Mojan, Sector Alto Arenoso, casa s/n°, a 500 mts, entrando por el abasto El Rancho El Mico, Municipio Mara, Parroquia Ricaurte, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal; TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se proveen copias solicitadas por las Partes. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 1459-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las dos cincuenta minutos de la Tarde (3:30 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
FISCAL 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ
EL IMPUTADO,

ALEXIS JOSE MACHADO PALMAR

EL DEFENSA PRIVADA

ABG. NAJIM A. GONZALEZ G.
EL SECRETARIO

ABG. ANDRES URDANETA.


CAUSA No. 1C- 13.829-08
SCdP/bh.