REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Septiembre del 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 1510 -08 CAUSA Nº 1C-13915-08

En el día de hoy, se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentado por parte del ciudadano ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA titular de la cedula de identidad N° V-9.733.837 y presuntamente residenciada en la Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa N° 4-86 esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que la misma se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORELYS INFANTE, NANCY INFANTE y REINA BERRUETA, en razón de lo cual, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud al indicar que aperturó investigación en fecha 16-02-2006 bajo el N° 24-F11-267-06,(presentada a efectos videndi) a raíz de varias denuncias por presuntas ESTAFAS, presuntamente cometidas por parte de personas que con artificios se hacen suponer funcionarios del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y lograban que, los ciudadanos necesitados de vivienda, les hicieran entregas de cantidades de dinero para conseguir les fuera otorgada una certificación de adjudicación de vivienda, determinándose en las investigaciones realizadas que no se trataba de funcionarios adscritos a dicho instituto, habiéndose recibido tanto en las Oficinas de FONDUR como ante el Ministerio Publico diferentes denuncias en contra de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA DE BRACHO, en fechas 17-07-2008 de la ciudadana REINA BARRUETA, 25-07-2008 de las ciudadanas NERCY INFANTE y NORELYS INFANTE. Y por cuanto ya existía investigación en contra de la ciudadana ZULAY VALBUENA DE BRACHO quien incluso realizo un acuerdo reparatorio con la ciudadana NIRAYITH BALZAN en fecha 13-08-2007 en la Causa 2C-S-212-07, esa Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de manera reiterada le ha citado a los fines de tratar el presente asunto, ordenando incluso sea realizada su citación personal a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo sin que la misma haya podido ser realizada, así por cuanto se trata del delito de ESTAFA realizado aprovechando los diferentes presuntos autores del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ente publico que adjudica a los ciudadanos que cumplan con los requisitos exigidos, una vivienda en los diferentes desarrollos habitacionales construidos por el Estado venezolano, la presente causa guarda relación con la investigación iniciada en el año 2006 bajo el N° 24-F11-267-06, en contra de las distintas personas que en algún momento hayan sido denunciadas por las victimas, las cuales tienen en común el uso del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), tratándose de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dicha modalidad delictiva por parte de la persona denunciada, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado del tribunal).
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde una persona humana puede ser objeto de restricción de su libertad en virtud de una orden judicial, emanada de un órgano jurisdiccional competente, y en este caso, considera quien aquí decide, que de acuerdo a las diligencias que han practicado los funcionarios de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la dirección de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, existen fundados elementos de convicción para presumir que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA DE BRACHO participo en la comisión del delito de ESTAFA cuya actuación utilizando el nombre de instituciones del Estado venezolano para obtener provecho injusto en su beneficio, de la necesidad de vivienda de los ciudadanos y ciudadanas quienes entregan sus escasos recursos, al ser engañados, y luego les van teniendo en espera de una adjudicación de vivienda que pasados los años no obtendrán pues nada es cierto, y asi con el transcurso del tiempo lograr impunidad, y mantener cerrada su vivienda es una obstaculización en la búsqueda de la verdad relacionado al acto concreto de investigación para la imputación formal, necesaria a los fines de la búsqueda de la verdad, siendo que se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena de privación de libertad, y por cuanto de la investigación surgen indicios en contra de la mencionada ciudadana como autor y/o coautor del mismo, por lo que se declara Con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA titular de la cedula de identidad N° V-9.733.837 y presuntamente residenciada en la Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa N° 4-86 esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que la misma se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORELYS INFANTE, NANCY INFANTE y REINA BERRUETA, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sean localizados y aprehendidos, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendidos, deberán ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN VALBUENA titular de la cedula de identidad N° V-9.733.837 y presuntamente residenciada en la Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa N° 4-86 esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; por considerar que la misma se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NORELYS INFANTE, NANCY INFANTE y REINA BERRUETA, con fundamento en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que sea presentado por ante un Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la Boleta de Orden de Aprehensión, remitiéndola con oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde las Autoridades Civiles, Judiciales y Militares se les hace saber de dicha Orden de Aprehensión, para que sea localizado y aprehendido, con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo también, notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia o a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que sea presentado por ante el Tribunal de control correspondiente en forma inmediata. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 1510-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libro Orden de Aprehensión remitiéndola a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público con Oficio N° 2880-08.

EL SECRETARIO.