REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 1505-08 CAUSA N° 1C-13.920-08


En el día de hoy, Viernes y doce (12) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinte (02:20pm), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL CUADRAGESIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. ABIGAIL JSOE RODRIGUEZ JIMENEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, el Secretario (S) ABOG. ANDRES URDANETA, y el imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, previo traslado del Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: LIBARDO GONZALEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad Nro 24.713.039, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 H4.2, artículo 3 aparte 12, artículo 10, 20 ordinal 2° y 7°, todos del Decreto 2635 de fecha 22-07-1998, publicado en Gaceta Oficial Nro.5.245, de fecha 03-08-98, referida a la reforma parcial del Decreto 2289 de fecha 18-12-97 publicado en gaceta Oficial Nro. 5212 Extraordinaria de fecha 12-02-98, contentiva de las Normas para el Control de la Recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 11-09-2008, en el punto de control móvil en la población del rabito, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial S/Nro remitida con el Oficio Nro CR3.DF31-4TA.CIA.2DO.PLTON-SIP-806, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Ford, Modelo F-750, Placa 615-VAD, transportaba la cantidad de TREINTA Y SIETE (37) envases plásticos tipo pipas de diferentes colores y capacidades para almacenar aproximadamente 2340 litros, las cuales al verificar su contenido presentaron restos de presunto combustible del tipo gasolina, de igual forma transportaba dos (02) tanques para almacenar combustible adaptados al vehículo con una capacidad de 200 litros c/u, sin gasolina; actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina) o de Materiales Peligrosos recuperables, emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte de dicho material (pipas impregnadas con gasolina), se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general, por constituir estos recipientes material altamente volátil e inflamable. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 24.713.039, Estado Civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de Angelina Reverol (V) Eduardo González (V), domiciliado Barrio San Juan al fondo del Negocio la Bajada Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6639048 Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello negro, de ojos negros, orejas grandes, de Estatura 1,67 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca grande, de labios finos, de cejas escasas, de nariz grande y larga, de piel moreno, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, si posee Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, es el Abogado EZEQUIEL BARROSO, titular de la cedula de identidad No. 5.047.027, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.555 teléfonos 0414-619.5688, y 0416-6195688, y con domicilio procesal en la Avenida La Limpia sector Ayacucho, calle 82 B # 79D- 46, detrás del apartamento La Rinconada, entrando por rectificadora Viko Libar. De conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: ”Acepto el cargo para el cual me han designado, es todo”; en consecuencia, el tribunal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿Jura Usted cumplir fielmente con el nombramiento recaído en su persona? contesto: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, expuso:”. Es todo”. Igualmente el Tribunal procede a interrogar al imputado. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto, es todo”. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ABOGADO EZEQUIEL BARROSO quien expuso: “Me Adhiero a la solicitud Fiscal. Y solicito copia simple del presente acto Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 11/09/2008, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera 31, Cuarta Compañía, Comando Guarero en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito en cuestión. Con el Acta de los Derechos del Imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, suscrita por los funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera 31, Cuarta Compañía, Comando Guanero. Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen penas privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa del Ministerio Publico, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, antes identificados, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara parcialmente con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LIBARDO GONZÁLEZ REVEROL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° 24.713.039, Estado Civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de chofer, hijo de Angelina Reverol (V) Eduardo González (V), domiciliado Barrio San Juan al fondo del Negocio la Bajada Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6639048, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 1505-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 2871-08, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las tres de la tarde (03:00 PM). Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ


EL IMPUTADO

LIBARDO GONZALEZ REVEROL
EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. EZEQUIEL BARROSO

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA.